T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8181)
Sala Segunda. Sentencia 38/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 1430-2022. Promovido por doña María Teresa Fernández Shaw Navarro y doña Lucía Carlota Siloniz Fernández Shaw en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de El Puerto de Santa María (Cádiz) en procedimiento hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
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Martes 23 de abril de 2024

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2. El deber de controlar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en los
procesos de ejecución.
Desde la STC 31/2019, de 28 de febrero, este tribunal se ha pronunciado en multitud
de ocasiones sobre la proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) tiene el deber de control de abusividad del clausulado de los títulos no
judiciales en los procedimientos de ejecución, conforme a las exigencias que derivan del
Derecho de la Unión Europea (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), doctrina recientemente
sintetizada en la STC 26/2023, de 17 de abril, en los siguientes puntos (recientemente
reiterada en las SSTC 172/2023, de 11 de diciembre, y 27/2024, de 26 de febrero):
«a) Corresponde a este tribunal velar por el respeto del principio de primacía del
Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de manera que el desconocimiento y preterición
de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel, puede
suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual
puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo,
prescindir por propia, autónoma y exclusiva decisión del órgano judicial, de la interpretación
de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para
hacerlo con carácter vinculante, es decir, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
b) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado que la
Directiva 93/13/CEE obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de
una cláusula cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para
ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente,
examen que deberá llevar a cabo permitiendo que el consumidor pueda formular un
incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la
obligación de control de oficio por el órgano judicial. A tal efecto, carece de relevancia el
momento o el cauce procesal que se utilice para suscitar ante el órgano jurisdiccional
esa cuestión, siempre que el procedimiento aún subsista. En la STJUE de 17 de mayo
de 2022, asunto Ibercaja Banco, SA, el Tribunal de Justicia, respaldando la
jurisprudencia constitucional anterior y reforzando la necesidad de motivación, también
ha precisado que en un procedimiento de ejecución hipotecaria ya concluido en que los
“derechos de propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez,
actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del
carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de
transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la
propiedad ya realizada frente a un tercero.»
a) Desde la perspectiva del deber de motivación, hemos sostenido que la simple
mención genérica de que la demanda cumple con los requisitos previstos en el
art. 685 LEC y que el título es susceptible de ejecución es insuficiente a los efectos de
considerar que, sin género de dudas, se realizó el previo control, máxime cuando de dicha
argumentación se hará depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el
órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber
razones para ello, pues mal se puede realizar un control –ni siquiera externo– de lo que
carece de un razonamiento expreso.
b) Este tribunal se ha manifestado en diversas ocasiones sobre el carácter idóneo
del incidente de nulidad de actuaciones para que la parte ejecutada pueda solicitar del
órgano judicial que se pronuncie sobre el carácter abusivo de una cláusula, supuesto en
el que ha de producirse de manera motivada el obligado control por parte de los órganos
jurisdiccionales del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a los contratos
cuando fueran requeridos para efectuarlo por esta vía procesal, salvo, claro está, que
ese examen se hubiese producido anteriormente de manera expresa y motivada.

cve: BOE-A-2024-8181
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Núm. 99