T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8181)
Sala Segunda. Sentencia 38/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 1430-2022. Promovido por doña María Teresa Fernández Shaw Navarro y doña Lucía Carlota Siloniz Fernández Shaw en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de El Puerto de Santa María (Cádiz) en procedimiento hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
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Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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c) La necesidad de motivación de esos pronunciamientos, aparte de venir impuesta
en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se
puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, además de que el
derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía
frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer
lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones
de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no
queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u
otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no
fruto de la arbitrariedad. En ese mismo sentido, el Tribunal de Justicia en la ya citada
sentencia Ibercaja Banco, ha explicado que «no podría garantizarse un control eficaz del
eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales […] si la fuerza de cosa juzgada
se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal control».
3.

Aplicación de la jurisprudencia constitucional.

En el supuesto que nos ocupa la resolución impugnada motiva que aludiendo las
recurrentes en el incidente de nulidad a las deficiencias del auto en el que se despacha
ejecución, por referencia a la falta de examen del carácter abusivo de las cláusulas
contractuales, la parte pudo denunciar con anterioridad dicha vulneración «mediante el
sistema de recursos frente las distintas resoluciones».
Atendiendo a la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico anterior, la
resolución impugnada ha de considerarse vulneradora del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión de las ejecutadas, ahora demandantes de amparo, en la
vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, pues ha
prescindido por su propia, autónoma y exclusiva voluntad de la interpretación impuesta y
señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, incurriendo, por
ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso. Los
órganos judiciales deben respetar la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los
términos que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
lo que implica la obligación de examinar, bien de oficio, bien a instancia de parte, tan
pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho para ello. Una vez la
cuestión se plantea por la parte ejecutada, el órgano judicial está obligado a darle una
respuesta fundada, con independencia del momento y del cauce empleado para ello,
salvo que el fundamento para rechazar la pretensión fuera que ya se había realizado
previamente el control de oficio de las cláusulas impugnadas mediante una resolución
con efecto de cosa juzgada, lo que no concurría en el procedimiento del que trae causa
este recurso de amparo. Tampoco fundamenta la providencia recurrida en amparo que
se haya producido un acto de transmisión de la propiedad que pueda quedar afectado
por el examen de la abusividad de la cláusula controvertida y que también impediría
dicho control conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia a la que antes se ha hecho
referencia.
Efectos de la estimación del recurso.

Como efectos derivados de la estimación de la queja de la demanda y con ella la del
recurso interpuesto, procede, en primer lugar, declarar vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva de las recurrentes. En segundo término, acordar la nulidad de la
providencia de 2 de febrero de 2022.
Por último y a fin de reparar su derecho fundamental, se ordena la retroacción de
actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de dicha resolución, para
que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Puerto de Santa María resuelva en los
términos que se explicitan en el anterior fundamento jurídico.

cve: BOE-A-2024-8181
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4.