T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8181)
Sala Segunda. Sentencia 38/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 1430-2022. Promovido por doña María Teresa Fernández Shaw Navarro y doña Lucía Carlota Siloniz Fernández Shaw en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de El Puerto de Santa María (Cádiz) en procedimiento hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
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Martes 23 de abril de 2024

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6. El 3 de octubre de 2023 se personó en el procedimiento el Banco Santander, SA,
solicitando que se la tenga por personada.
7. El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de
ordenación de 11 de octubre de 2023 por la que se tuvo por personado y parte en el
procedimiento al Banco Santander, SA Asimismo, en la misma diligencia acordó, a tenor
de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, que se diese vista de las actuaciones recibidas a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que,
dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
8. La representación procesal de doña María Teresa Fernández Shaw Navarro y
doña Lucía Carlota Siloniz Fernández Shaw presentó el 9 de noviembre de 2023 escrito
por el que vuelve a denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, haciendo mención a la STC 25/2021, de 15 de febrero, FJ 2, en el que
también se rechazó que la mera declaración de extemporaneidad de la solicitud de
control de abusividad de las cláusulas formulada en un incidente de nulidad,
acompañado de la cita sin más de varios preceptos, cumpliera con la exigencia de
motivación, así como la doctrina de la más reciente STC 23/2023, de 27 de marzo.
9. El 14 de noviembre de 2023 Banco Santander, SA, presentó su escrito de
alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo con expresa imposición
de costas a la parte recurrente.
A tal efecto comienza relatando los antecedentes del presente recurso de amparo,
poniendo especialmente de manifiesto que si la ejecución se despachó mediante auto
de 27 de julio de 2015, y las recurrentes se personaron en abril de 2016, no es hasta
cuatro años después de la personación en autos, habiendo participado activamente en el
procedimiento y habiendo sido notificados de todas las resoluciones y actos procesales,
que denuncian la existencia de cláusulas abusivas, y en un momento en el que se ha
celebrado la subasta, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» el 18 de noviembre
de 2017, y en marzo de 2019 habiéndose tasado las costas y liquidado los intereses, se
dicta decreto de adjudicación por importe igual al 70 por 100 del tipo de subasta
estipulado en escritura para la finca adjudicada. En concreto, la oposición se formula tras
la emisión el 2 de septiembre de 2019 de diligencia de ordenación en la que se acuerda
librar oficio para señalar día y hora para la toma de posesión.
Tras estas precisiones explica que la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad
de actuaciones por extemporánea es correcta, porque «a los efectos de toma de
posesión, esta debe equipararse al momento en el que se dictó el auto o decreto de
adjudicación, motivo por el cual, en este caso el presente procedimiento de ejecución
hipotecaria estaría finalizado y no procedería su sobreseimiento ni archivo».
Para sustentar esta afirmación explica que la ejecución hipotecaria culmina con el
dictado del decreto de adjudicación frente a la garantía real, y que si bien el art. 609 del
Código civil (CC) determina que la propiedad se adquiere y transmite por ley, por
donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos
mediante la tradición, sin embargo, el art. 1462, segundo párrafo CC, determina que
«cuando la venta se haya hecho mediante escritura pública, su otorgamiento equivaldrá
a la entrega física de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o
se dedujere claramente lo contrario». Y al sustituirse en la ejecución judicial la escritura
pública por el decreto de adjudicación, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 414/2015,
de 14 de julio) que la transmisión del bien se produce por el testimonio del secretario
judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba
el remate y se expresa que se ha consignado el precio. Es decir, una vez dictado el
decreto de adjudicación se entiende que se ha producido la entrega de la posesión al
adquirente. Este planteamiento habría sido también acogido en la sentencia del pleno del
Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014.
Transcribe finalmente la sentencia 16/2019, de 27 de febrero, de la Audiencia
Provincial de Sevilla en la que se niega la posibilidad de llevar a cabo un control de

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