T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8181)
Sala Segunda. Sentencia 38/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 1430-2022. Promovido por doña María Teresa Fernández Shaw Navarro y doña Lucía Carlota Siloniz Fernández Shaw en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de El Puerto de Santa María (Cádiz) en procedimiento hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45595

resolución admitiendo el incidente de nulidad y se pronuncie sobre el posible carácter
abusivo de la cláusulas cuestionadas.
a) La demanda comienza explicando los antecedentes fácticos del recurso,
subrayando que el auto de 27 de julio de 2015 por el que se despacha ejecución
hipotecaria no hace referencia alguna, ni siquiera tácita, a la existencia de cláusulas
abusivas, no constando la realización de dicho control, ni tampoco se abrió el trámite de
audiencia previsto en el art. 552 LEC. Igualmente se recoge el contenido del escrito
presentado en fecha de 14 de enero de 2020, por el que se insta la nulidad de
actuaciones, así como a la fundamentación que incorpora la providencia de 2 de febrero
de 2022 para inadmitir a trámite su solicitud por su extemporaneidad, advirtiendo que
esta providencia es dictada por quien no era el titular del juzgado emisor cuando se dictó
el auto que despachaba la ejecución.
b) A continuación, dedica un apartado a la fundamentación jurídica, en el que
desarrolla las razones por las cuales la inadmisión del incidente de nulidad de
actuaciones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)
en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, así como
en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión (arts. 10.2 y 96.1 CE) y
el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), al
apartarse de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, y de la doctrina sentada por la STC 31/2019, de 28 de febrero, con arreglo a
las cuales la obligación de control de oficio por el órgano judicial del eventual abuso de
las cláusulas, que únicamente se exceptúa en el caso de que el carácter abusivo hubiera
sido examinado en un anterior control judicial, que no es el caso, «permitiéndose la
oposición en cualquier momento antes del lanzamiento».
En este sentido advierte también que la inadmisión no se funda en el hecho de que
en un estado anterior ya se hubiera examinado de oficio o a instancia de parte el posible
carácter abusivo de las cláusulas contractuales cuestionadas, sino que se inadmite
simplemente por extemporaneidad. En cualquier caso, no consta en ningún apartado del
auto por el que se despacha la ejecución que se haya producido un examen del
clausulado contractual, por lo que no se cumple el deber de motivación, con cita también
de la STC 24/2021, de 15 de febrero.
4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de
mayo de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, como consecuencia de
que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].
De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 5 de El Puerto de Santa María, a fin de que, en plazo que no
exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 629-2015; debiendo previamente
emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el
recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte
recurrente en amparo. Finalmente, se acordó formar pieza separada para la tramitación
de suspensión de la ejecución.
5. Mediante providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de
suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo
común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo
que estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada. Una vez presentadas
las alegaciones, la Sala Segunda de este tribunal, por ATC 600/2023, de 20 de
noviembre, acordó la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución
hipotecaria núm. 629-2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 5 de El Puerto de Santa María.

cve: BOE-A-2024-8181
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 99