T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8180)
Sala Segunda. Sentencia 37/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 378-2022. Promovido por don Otmane Grami respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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reforzada por la reiteración de asuntos de extradición pasiva, procedentes del mismo
país y de otros, que inciden en la misma cuestión, por lo que declaramos que la especial
trascendencia constitucional del presente recurso de amparo debe quedar igualmente
encuadrada en el supuesto de la letra b) de la STC 155/2009, de 25 de junio».
Pues bien, dado que el supuesto planteado en este recurso es similar, si no casi
idéntico, al que valoramos en la STC 17/2024, ha de concluirse que goza de la misma
especial trascendencia constitucional que observamos entonces, debiendo ser objeto del
mismo proceso de reflexión interna.
3. La doctrina establecida en la STC 17/2024, de 31 de enero, sobre la tutela
judicial de la libertad en los procedimientos de extradición pasiva.
En la reciente STC 17/2024, de 31 de enero, este tribunal ha aclarado que la doctrina
fijada en las SSTC 147/2020 y 147/2021 sobre tutela judicial del derecho a la libertad en
los procedimientos de extradición pasiva distingue dos tipos de garantía. En primer lugar,
una garantía básica, consistente en que el órgano judicial al examinar la petición de
extradición verifique la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, tratándose de una
garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar
necesariamente a la esfera de la libertad personal del reclamado. Y, en segundo término,
una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada por una
autoridad judicial desde el mismo país de origen, fundada en el art. 7.1 a) LEP, que es de
directa aplicación en aquellos supuestos de ausencia de convenio extradicional con el
Estado reclamante (STC 147/2021, FJ 4), pero que puede verse modulada en función de
lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, al tratarse de una
fuente normativa de aplicación preferente ex art. 1.1 LEP. Así debe afirmarse que, aun
cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad
personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y
proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del
país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando
concurran las siguientes exigencias:
(i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral
o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de
una autoridad no jurisdiccional.
(ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que
se trata de una autoridad que, conforme a su legislación interna, está facultada para
emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad
judicial.
(iii) Que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los
órganos judiciales españoles la información necesaria para verificar que la misma resulta
necesaria y proporcionada.
Aplicación al caso de la doctrina constitucional expuesta.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho
fundamental a la libertad personal (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)
es análoga a la que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la
STC 17/2024, en cuyos fundamentos jurídicos 3 y 4 se expusieron de manera
pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de
supuestos se han vulnerado los citados derechos fundamentales y que han quedado
reflejadas en el fundamento jurídico anterior.
En atención a ello, en este caso, al igual que en la STC 17/2024, el Tribunal rechaza
el planteamiento impugnatorio del demandante, pues el art. 12 a) del Convenio bilateral
de extradición no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la
solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de
extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables.
Por otra parte, se observa que la información complementaria remitida por el Estado

cve: BOE-A-2024-8180
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