T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8180)
Sala Segunda. Sentencia 37/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 378-2022. Promovido por don Otmane Grami respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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núm. 37/2021, de 30 de septiembre, por el que acordó acceder en fase jurisdiccional a la
solicitud de extradición del actor por concurrir los presupuestos exigidos en el convenio
bilateral y en la LEP, en particular los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo
exigidos en el art. 2.1 del convenio bilateral, porque los hechos por los que se solicitaba
la extradición eran constitutivos de delitos de tenencia y tráfico de estupefacientes,
equivalentes en nuestro ordenamiento penal a los delitos contra la salud pública de
sustancia que no perjudica gravemente a la salud de los arts. 368 y 369.1.5 del Código
penal (en adelante, CP).
El auto cuenta con un voto particular discrepante, fundado en que la jurisprudencia
constitucional exige la ponderación por una autoridad judicial de la necesidad y
proporcionalidad de la privación de libertad inherente a la extradición, lo que no se ha
producido en el presente caso.
h) Contra esta decisión el actor interpuso recurso de súplica, en el que alegó
incumplimiento del requisito de aportación documental del art. 12 del convenio bilateral,
porque la extradición se basaba en una orden internacional de detención expedida por el
fiscal sin intervención alguna de autoridad judicial, por lo que no resultaba equiparable a
una orden judicial de detención, ni a una sentencia condenatoria; invocaba en su apoyo
la doctrina sentada en la STC 147/2020, de 19 de octubre, por estimarla aplicable al
caso, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con
todas las garantías del art. 24 CE en conexión con el derecho a la libertad personal
(art. 17 CE).
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 87/2021,
de 30 de noviembre, por el que desestimó el recurso de súplica.
La Sala expone las razones por las que considera que no es aplicable a este caso la
STC 147/2020, de 19 de octubre, invocada en el recurso de súplica, ni la STC 147/2021,
de 12 de julio. Afirma que la orden de detención emitida por el fiscal satisface los
requisitos formales del art. 12.1 a) del Convenio bilateral de extradición, y según la
información complementaria a la que se refiere el auto de 4 de junio de 2021, en el
ordenamiento jurídico de aquel país el fiscal es uno de los componentes del poder
judicial, tiene competencia para expedir órdenes internacionales de arresto y estas
órdenes, una vez emitidas, no necesitan de ninguna legalización judicial, pues se
consideran órdenes judiciales.
Añade que existe disparidad de hecho y de derecho entre los supuestos de
extradición enjuiciados por este tribunal en el caso de Colombia (STC 147/2020, de 19
de octubre) y Angola (STC 147/2021, de 12 de julio) y el caso ahora examinado de
Marruecos. En el caso de Colombia se había producido la anulación de la orden judicial
de detención que había emitido un juzgado, y el Tribunal Constitucional no consideró que
un escrito de calificación del fiscal, leído ante un órgano jurisdiccional, surtiera un efecto
semejante a aquella inicial orden de detención. En el de Angola, al no existir tratado de
extradición, era aplicable el art. 7 LEP, y aun existiendo un documento que, conforme a la
normativa del país requirente, era bastante para solicitar la extradición, «el Tribunal
Constitucional, restringe nuevamente la autoridad emisora y elimina a cualquier otra que
no sea el juez, bajo la sospecha de su falta de independencia». La Sala concluye que, en
el caso de Marruecos, conforme a su legislación interna, la fiscalía marroquí forma parte
del poder judicial, puede solicitar la extradición, no estando previsto que la solicitud
pueda ser revisada por un juez. En consecuencia, la orden emitida por el fiscal cumple
las exigencias del art. 12 del convenio bilateral.
La Sala entiende también que los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional
con fundamento en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,relativa a las
autoridades emisoras y las condiciones necesarias que debe reunir la orden en el caso
de que el emisor de la misma no sea un juez, no pueden ser exigidos fuera del ámbito de
la Unión Europea; sin perjuicio, obviamente, del análisis que en la fase técnico-jurídica
de la extradición, el tribunal encargado de llevarla a cabo deba ponderar los datos que
las autoridades del país reclamante facilita en su documentación relativos a la claridad y
precisión de los hechos punibles, a las evidencias que se aporten sobre su participación

cve: BOE-A-2024-8180
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Núm. 99