T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8179)
Sala Segunda. Sentencia 36/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 7757-2021. Promovido por don Samir Hafhaf respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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libertad personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y
proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del
país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando
concurran las siguientes exigencias:
(i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral
o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de
una autoridad no jurisdiccional.
(ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que
se trata de una autoridad que, conforme a su legislación interna, está facultada para
emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad
judicial.
(iii) Que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los
órganos judiciales españoles la información necesaria para verificar que la misma resulta
necesaria y proporcionada.
Aplicación al caso de la doctrina constitucional expuesta.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho
fundamental a la libertad personal (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)
es análoga a la que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la
STC 17/2024, en cuyos fundamentos jurídicos 3 y 4 se expusieron de manera
pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de
supuestos se han vulnerado los citados derechos fundamentales y que han quedado
reflejadas en el fundamento jurídico anterior.
En atención a ello, en este caso, al igual que en la STC 17/2024, el Tribunal rechaza
el planteamiento impugnatorio del demandante, pues el art. 12 a) del Convenio bilateral
de extradición no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la
solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de
extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables.
Por otra parte, se observa que la información complementaria remitida por el Estado
requirente es suficientemente expresiva de la integración de la fiscalía en el órgano
judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del valor equivalente que la legislación del
país otorga a las órdenes internacionales de arresto emitidas por el fiscal respecto de las
emitidas por un juez de instrucción en el ámbito de su competencia, lo que excluye la
necesidad de su validación judicial.
En este sentido debemos recordar que la misión de los tribunales españoles se ha de
limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de
proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y
documentos aportados por la persona reclamada, y de las razones y documentos
aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de
aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los
anteriores.
Pues bien, en este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes
por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de
extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto
de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de
las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en
cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la
necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su
enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al
dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos
fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.
6. La queja referida a la falta de motivación de las resoluciones judiciales en
relación con la persecución política en la extradición.

cve: BOE-A-2024-8179
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