T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8179)
Sala Segunda. Sentencia 36/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 7757-2021. Promovido por don Samir Hafhaf respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45581

La segunda vulneración que el recurrente imputa a las resoluciones impugnadas es
la del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto
sostiene que aquellas carecen de la motivación suficiente en relación con el ánimo de
persecución política que se denunciaba.
Respecto a tal queja se observa que el demandante de amparo se limita a afirmar
que presentó ante la Audiencia Nacional la documentación que acreditaba su
participación en actividades contra el Gobierno de Marruecos, pero sin concretar la
lesión qué dice haber padecido, cuáles eran tales documentos o cuál era su contenido, lo
que, a tenor de la STC 132/2011, de 18 de julio, FJ 2, el razonamiento «adolece de tal
vaguedad que impide a este tribunal entrar en el análisis de la alegada vulneración, pues
es sabido que no es tarea de este tribunal reconstruir la demanda de oficio cuando el
recurrente ha descuidado la carga de argumentación que pesa sobre él (entre otras
muchas, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2;
320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 79/2007, de 16 de abril, FJ 2, y 47/2009, de 23 de
febrero, FJ 2)».
Por lo demás, es de observar que los órganos judiciales dieron cumplimiento
suficiente al deber de motivación, en tanto que tras exponer en sus resoluciones la
doctrina constitucional sobre la materia, señalaron que las alegaciones del recurrente
eran excesivamente genéricas e individualizadas, pues no se concretaban en la persona
del demandante de amparo y en sus propias circunstancias personales.
Por las razones expuestas, debemos desestimar esta alegación.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de amparo.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

cve: BOE-A-2024-8179
Verificable en https://www.boe.es

Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa
Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X