T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8179)
Sala Segunda. Sentencia 36/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 7757-2021. Promovido por don Samir Hafhaf respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45575

una orden judicial de detención ni a una sentencia condenatoria; invocaba en su apoyo la
doctrina sentada en la STC 147/2020, de 19 de octubre, por estimarla aplicable al caso,
así como la persecución política de la que era objeto por parte del Estado requirente.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 71/2021,
de 14 de octubre, por el que desestimó el recurso de súplica.
La Sala parte de que existe disparidad de hecho y de derecho entre los supuestos de
extradición enjuiciados por este tribunal en el caso Angola (STC 147/2021) y el caso
ahora examinado de Marruecos. En el de Angola, al no existir tratado de extradición, era
aplicable el art. 7 LEP, aun existiendo un documento que, conforme a la normativa del
país requirente, era bastante para solicitar la extradición, «el Tribunal Constitucional,
restringe nuevamente la autoridad emisora y elimina a cualquier otra que no sea el juez,
bajo la sospecha de su falta de independencia». La Sala concluye que, en el caso de
Marruecos, conforme a su legislación interna, la fiscalía marroquí forma parte del poder
judicial, puede solicitar la extradición, no estando previsto que la solicitud pueda ser
revisada por un juez. En consecuencia, la orden emitida por el fiscal cumple las
exigencias del art. 12 del Convenio bilateral.
Seguidamente expone las razones por las que la Sala considera que no es apropiado
aplicar al procedimiento común de extradición la doctrina elaborada por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, al responder cuestiones prejudiciales relativas a la
interpretación del art. 6.1 de la Decisión marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, del Consejo,
y su posterior modificación por la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero, del
Consejo (en relación con el concepto de autoridad emisora de una orden europea de
detención). Así, sostiene que el procedimiento de extradición tiene por objeto comprobar el
cumplimiento de los requisitos del correspondiente convenio de extradición, lo que supone
verificar, entre otras cosas, si la resolución de detención internacional ha sido dictada
conforme a dicho convenio y la legislación interna del país reclamante, y si pudiera existir
algún motivo espurio que ponga en duda la imparcialidad de la autoridad reclamante. Para
la Sala, las sentencias del Tribunal Constitucional citadas han añadido nuevos requisitos
dirigidos, de una parte, a restringir la autoridad emisora para velar por su imparcialidad y,
de otra, para salvaguardar los derechos del reclamado. Apunta que la exigencia por parte
del país donde se encuentra el reclamado de presupuestos distintos o contrarios a los
convenios de extradición podría dar lugar a una vulneración de los tratados suscritos y a la
correspondiente responsabilidad del Estado. Los requisitos exigidos por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en un espacio común de reglas y principios de administración
de justicia no pueden ser extrapolables a mundos jurídicos diversos, con procedimientos y
reglas diferentes en cada país, donde las partes firmantes de un tratado no pueden, bajo
cobertura de la protección de los derechos del reclamado o de una protección legal que
solo existe de acuerdo con las reglas de su país, establecer exigencias distintas a las
expresamente pactadas. Concluye la Sala que los criterios de la STC 147/2020 sobre la
base de doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no pueden ser exigidos
fuera del ámbito de la Unión Europea, sin perjuicio de que en el análisis jurídico de la
extradición, el tribunal encargado de llevarla a cabo deba ponderar los datos que las
autoridades del país reclamante le facilita sobre la claridad y precisión de los hechos
punibles, las evidencias que aporten sobre la participación del reclamado en ellos, o el
examen de la legislación del país reclamante en el caso de que deba entenderse que no
es respetuosa de los derechos humanos del reclamado.
Por lo que concierne a la alegada la persecución política del que estaría siendo
objeto el recurrente por el país requirente, el órgano judicial afirma que se trata de
alegaciones y manifestaciones de carácter genérico, sin relación con la persona del
reclamado o sus circunstancias personales.
El auto va acompañado de un voto particular, firmado por cinco magistrados, que
consideran que no se ha aplicado correctamente la doctrina de la STC 147/2020, para la
que es esencial que se cumpla la garantía jurisdiccional de la libertad en el propio país
solicitante de la extradición, mediante la homologación por un órgano judicial de la orden
de detención.

cve: BOE-A-2024-8179
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 99