T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8179)
Sala Segunda. Sentencia 36/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 7757-2021. Promovido por don Samir Hafhaf respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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f) El reclamado fue oído en comparecencia del art. 12 LEP, celebrada el día 12 de
diciembre de 2020 en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, oponiéndose a su
extradición y manifestando que no renunciaba al principio de especialidad.
g) Elevados los autos a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, esta inició el rollo de extradición núm. 22-2020 y dio vista de los mismos en los
términos del art. 13 LEP, al fiscal y a la defensa del reclamado, para que formularan
alegaciones. El fiscal interesó que se accediera a la solicitud de extradición. La defensa
no presentó escrito de alegaciones.
h) El 3 de marzo de 2021 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional dictó providencia por la que solicitaba a las autoridades marroquíes información
complementaria acerca de si existió una resolución de juez o tribunal marroquí sobre la
procedencia de la reclamación extradicional y detención del reclamado, realizada con
carácter previo, simultáneo o posterior a la del fiscal.
i) El 23 de abril de 2021 tuvo entrada en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional la nota verbal núm. 1916, de 4 de marzo, de la Embajada del
Reino de Marruecos en Madrid, del tenor siguiente:
«En base a todo ello, este Ministerio fiscal desea aclarar y exponer a las autoridades
españolas que conforme al artículo 2 del Real decreto l.16.40 del 14 de Yumada ll 1437,
correspondiente al 24 de marzo de 2016, promulgando la ley orgánica núm. 100.13
relativa al Consejo Superior del Poder Judicial, resulta que el poder judicial se practica
por los magistrados que practican efectivamente sus funciones judiciales en las
jurisdicciones incluidas en la organización judicial del reino:
Además, y conforme al Real Decreto núm. l.16.41. del 14 Yumada ll 1437
correspondiente al 24 de marzo de 2016 promulgando la ley orgánica núm. 106.13
relativa a los estatutos de los magistrados, y en particular el artículo 3 del mismo, resulta
que el cuerpo judicial del Reino de Marruecos está constituido de un cuerpo incluyendo
la judicatura y los magistrados del Ministerio fiscal y que el Ministerio Fiscal lo representa
el fiscal del rey en persona o sus sustitutos dentro del marco de la jurisdicción del
juzgado de primera instancia donde está nombrado, conforme a las disposiciones del
artículo 39 del Código de enjuiciamiento criminal:
Resulta de todo ello que los magistrados del Ministerio fiscal forman parte
inseparable del poder judicial marroquí.»
j) Celebrada la vista extradicional el 28 de junio de 2021, en la que el fiscal reiteró
su opinión en sentido favorable a la petición de extradición y la defensa la suya en
contra, alegando la falta de control judicial de la orden de arresto internacional por no
intervenir autoridad judicial alguna, así como que el reclamado estaba siendo objeto de
persecución política a raíz de un delito común. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 30/2021, de 1 de julio, por el que acordó
acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del actor por concurrir los
presupuestos exigidos en el Convenio de extradición entre el Reino de España y el
Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio de 2009 (en adelante, Convenio
bilateral), y en la Ley de extradición pasiva, en particular los requisitos de doble
incriminación y mínimo punitivo exigidos en el art. 2.1 del Convenio bilateral, porque los
hechos por los que se solicitaba la extradición eran constitutivos de un delito de
falsificación de documentos oficiales, equivalente en nuestro ordenamiento penal a un
delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390 y 392 del Código penal (en
adelante, CP), sancionado con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de
seis a doce meses.
k) Contra esta decisión el actor interpuso recurso de súplica, en el que alegó
incumplimiento del requisito de aportación documental del art. 12 del Convenio bilateral,
porque la extradición se basaba en una orden internacional de detención expedida por el
fiscal sin intervención alguna de autoridad judicial, por lo que no resultaba equiparable a

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Núm. 99