T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8178)
Sala Segunda. Sentencia 35/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 7311-2021. Promovido por don Carlos Alberto García Cruz en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de instrucción de su capital que archivaron su denuncia de tratos degradantes. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una denuncia de tratos degradantes que se dicen padecidos durante su estancia en prisión (STC 12/2022). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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delito imputado o la conducta investigada (SSTEDH de la Gran Sala de 6 de abril
de 2000, asunto Labita c. Italia, § 119; de 1 de junio de 2010, asunto Gäfgen c. Alemania,
§ 87, y de 28 de septiembre de 2015, asunto Bouyid c. Bélgica, § 81).
El trato degradante se define por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos como «aquel que es de una naturaleza tal, que provoca sentimientos de
miedo, angustia e inferioridad orientados a humillar, degradar y quebrantar
eventualmente la resistencia física o moral de la persona a quien se le aplican, o a
obligarla a actuar en contra de su voluntad o su consciencia» (cit. Gäfgen c. Alemania, §
89). Suele implicar lesiones corporales o un sufrimiento físico o mental intenso. Sin
embargo, incluso si tales efectos no se producen, cuando el trato humilla o degrada, con
faltas de respeto o menoscabo de la dignidad humana, o suscita sentimientos de miedo,
angustia o inferioridad capaces de quebrar la resistencia moral y física de una persona,
puede caracterizarse como degradante y entrar en el ámbito de la prohibición del art. 3
CEDH. Incluso puede ser suficiente que la víctima sea humillada ante sus propios ojos,
aunque no ante los demás (cit. Bouyid c. Bélgica, § 87).
En el aspecto procesal que interesa al objeto del presente recurso, el Tribunal de
Estrasburgo ha reiterado que, cuando una persona denuncia fundadamente haber
sufrido un trato prohibido por el art. 3 CEDH de manos de la policía o de otros agentes
estatales, el deber general que el art. 1 CEDH impone al Estado de reconocer a toda
persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Convenio implica
que deba existir una investigación oficial efectiva que permita identificar y castigar a las
personas responsables. El propósito esencial de esta exigencia es garantizar la
aplicación efectiva de las leyes internas que prohíben la tortura y las penas y tratos
inhumanos o degradantes en casos en que están involucrados agentes o cuerpos
estatales y asegurar su rendición de cuentas por el maltrato ocurrido bajo su
responsabilidad (asunto Bouyid c. Bélgica, § 117). Si no fuera así, la prohibición de la
tortura o de los tratos inhumanos o degradantes sería inútil y los agentes estatales
podrían abusar impunemente de los derechos de las personas sujetas a su control
(STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Assenov y otros c. Bulgaria, § 102; y
SSTEDH de 6 de abril de 2000, Gran Sala, asunto Labita c. Italia, § 131, y de 13 de
diciembre de 2012, asunto El-Masri c. ex-República Yugoslava de Macedonia, § 182).
Por esta razón, en numerosas ocasiones, aunque el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos no haya apreciado una violación sustantiva del art. 3 CEDH por no considerar
probado que el demandante fue sometido a un trato prohibido, esta apreciación no le ha
impedido declarar vulnerado el aspecto procesal de dicho artículo ante la ausencia de
una investigación profunda y efectiva de la denuncia (SSTEDH de 28 de septiembre
de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España, § 45 y 65, y de 8 de marzo de 2011,
asunto Beristain Ukar c. España, § 34 y 42).
Para evaluar si la investigación oficial ha sido efectiva, el Tribunal de Estrasburgo
asume que su labor de análisis de las quejas comprendidas en el art. 3 CEDH puede
llevarle a adoptar el papel de tribunal de primera instancia. El tribunal confirma que, a tal
efecto, puede realizar un examen exhaustivo de las conclusiones de los tribunales
nacionales, teniendo en cuenta la calidad de los procedimientos internos y cualquier
posible defecto en el proceso de toma de decisiones (Bouyid c. Bélgica, § 85).
En nuestra doctrina, las exigencias de llevar a cabo una investigación suficiente y
eficaz de esta clase de denuncias «tienen su encuadre constitucional más preciso en el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero su relación con el derecho a no
ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) impone que la
valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de
que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén
motivadas y jurídicamente fundadas, sino, además, de que sean acordes con la
prohibición absoluta de las conductas denunciadas, según un parámetro de control
constitucional reforzado. La función del Tribunal Constitucional tiene por objeto la
protección de los derechos fundamentales afectados, sin perjuicio de la calificación

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Núm. 99