T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8178)
Sala Segunda. Sentencia 35/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 7311-2021. Promovido por don Carlos Alberto García Cruz en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de instrucción de su capital que archivaron su denuncia de tratos degradantes. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una denuncia de tratos degradantes que se dicen padecidos durante su estancia en prisión (STC 12/2022). Voto particular.
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Martes 23 de abril de 2024

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Esto es, en los términos utilizados por la STEDH de 17 de abril de 2012, asunto
Rizvanov c. Azerbaijan: «Los malos tratos deben alcanzar un nivel mínimo de gravedad
para entrar dentro del ámbito del artículo 3. La valoración de este mínimo depende de
todas las circunstancias del caso, tales como la duración del tratamiento, sus efectos
físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima
(véase Irlanda c. el Reino Unido [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1978, 2], 18
de enero de 1978, § 162, serie A núm. 25; Kudła c. Polonia [Tribunal Europeo de
Derechos Humanos 2000, 163] GC, núm. 30210/96, § 91, Tribunal Europeo de Derechos
Humanos 2000-XI; y Peers c. Grecia [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001,
297], núm. 28524/95, § 67, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001-III)».
Desde la perspectiva interna, los tres comportamientos absolutamente prohibidos por
el art. 15 CE se caracterizan por la irrogación de «padecimientos físicos o psíquicos
ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de
vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9;
57/1994, de 28 de febrero, FJ 4, y 196/2006, de 3 de julio, FJ 4). Cada tipo de conducta
prohibida se distingue por «la diferente intensidad del sufrimiento causado» en «una
escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante»
(ATC 333/1997, de 13 de octubre, FJ 5; también, SSTC 137/1990, de 19 de julio, FJ 7,
y 215/1994, de 14 de julio, FJ 5), para cuya apreciación ha de concurrir «un umbral
mínimo de severidad» (ATC 333/1997, FJ 5; conforme a las SSTEDH de 25 de febrero
de 1982, asunto Campbell y Cosans c. Reino Unido, § 28, y de 25 de marzo de 1993,
asunto Costello-Roberts c. Reino Unido, § 30). Tales conductas constituyen un atentado
«frontal y radical» a la dignidad humana, «bien porque cosifican al individuo, rebajándolo
a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose
de que toda persona es un fin en sí mismo» (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13).
Llegados a este punto, conviene examinar las conductas denunciadas a fin de verificar
si superan el umbral de intensidad para tener acogida en los arts. 3 CEDH o 15 CE.
En la letra a) del antecedente 2 de la sentencia indica que el recurrente, debido a su
condición de policía nacional, desarrollaba su vida en el módulo de ingresos, al no contar
el centro penitenciario con un módulo específico para el colectivo al que aquel pertenece.
Esto determinó que los funcionarios denunciados se quejaran de las molestias y del
incremento de trabajo que la carencia de ese módulo específico les ocasionaba.
Posteriormente, se expone como contenido de la queja del recurrente: (i) que los
funcionarios le dirigieron una serie de expresiones soeces, que quedan reflejadas en la
sentencia; (ii) que se vio obligado a simultanear, el 10 de agosto de 2018, el uso del patio
con el colectivo de presos comunes, hecho que le generó un estrés que no desapareció,
aunque no se produjese ningún episodio violento y por el que el jefe de servicio le recibió
declaración el 7 de septiembre de 2018; (iii) que fue sometido a horarios restrictivos y
gravosos para estar, a su juicio, como un preso clasificado en primer grado, impidiéndole
descansar en la celda después de comer o ir al gimnasio; (iv) que fue privado sin
justificación de comunicaciones íntimas con su pareja —lo que dio lugar a que por auto
de 6 de noviembre de 2018 del citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 se
estimase una queja por este motivo— o de su derecho a comunicar con el mundo
exterior; y (v) que no pudo llevarse su petate el día de su traslado a Madrid, dejando
constancia en el escrito de que aún no había recuperado sus pertenencias. Sobre este
último hecho el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1, mediante auto de 12 de abril
de 2019, estimó una queja del interno con un pronunciamiento declarativo sobre la
«inconcebible […] tardanza padecida en relación a la entrega de sus pertenencias» que
dejaba expedita la vía de la responsabilidad patrimonial por el extravío.
De haberse examinado el contenido de dicha queja, salvo que se desnaturalice el
contenido del art. 15 CE haciéndolo irreconocible, no se hubiera podido sostener que las
expresiones mencionadas en el punto (i) o el hecho puntual de simultanear –un día
concreto durante el tiempo de duración de dicha actividad– el patio con los presos
comunes sin que existiera episodio alguno de violencia o que tuviera los mismos horarios

cve: BOE-A-2024-8178
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Núm. 99