T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8178)
Sala Segunda. Sentencia 35/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 7311-2021. Promovido por don Carlos Alberto García Cruz en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de instrucción de su capital que archivaron su denuncia de tratos degradantes. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una denuncia de tratos degradantes que se dicen padecidos durante su estancia en prisión (STC 12/2022). Voto particular.
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Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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que un preso clasificado de primer grado, merezca el calificativo de «tortura, trato
inhumano o degradante».
Debe tomarse en consideración que la limitación de las comunicaciones íntimas –
corregida por el juez de vigilancia penitenciaria– y de las comunicaciones exteriores, o la
tardanza en el envío de un petate, queja que también tuvo acogida por el juez de
vigilancia, tampoco merecen dicho calificativo.
El origen de las quejas precisamente tiene que ver con la especial protección que se
dispensa en los centros penitenciarios a los policías encarcelados, precisamente para
salvaguardar su integridad física y en la inexistencia de un módulo especial para ellos en
el centro penitenciario en el que se encontraba. Esa fue previsiblemente la causa de las
alteraciones de horarios y de las necesarias adaptaciones que tuvo que llevar a cabo el
centro penitenciario para que el recurrente pudiera tener una vida regimental lo más
ajustada a la normalidad, compatibilizándola con la vida de los demás reclusos, y, desde
luego, con la finalidad de preservar su seguridad e integridad.
Es decir, no se advierte de los hechos denunciados ninguna conducta dirigida a
humillar, degradar y quebrantar eventualmente la resistencia física o moral del recurrente
o que le hubieran implicado lesiones corporales o un sufrimiento físico o mental intenso.
La situación del recurrente no era de vulnerabilidad por su sexo, edad o salud. La
necesaria protección que debía tener por ser miembro de los cuerpos y fuerzas de
seguridad se le dispensó al mantenerle en el módulo de ingresos. Por lo que no se
puede aseverar que se le irrogaran «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos
de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la
voluntad del sujeto paciente» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9; 57/1994, de 28 de
febrero, FJ 4, y 196/2006, de 3 de julio, FJ 4).
Como atinadamente indican las resoluciones judiciales indebidamente revocadas, las
amenazas y vejaciones que se decían recibidas eran muy inespecíficas y la permanencia
en las celdas, las salidas al patio o el uso del gimnasio eran cuestiones de régimen
interno cuya disconformidad debía encauzarse a través de las quejas y recursos
previstos en la legislación penitenciaria. Así había sucedido en el caso de la pérdida de
las pertenencias en un traslado, mediante la reclamación patrimonial a la administración
correspondiente. Para considerar que el acto de la dirección de la prisión pueda dar lugar
a un ilícito penal, faltaría un plus de antijuricidad, que es lo que justifica la intervención
del derecho penal.
El análisis del concepto de torturas, tratos inhumanos o degradantes desvinculado de
la perspectiva que conforma la compleja realidad de la vida en prisión produce
irremediablemente la deformación de las propias conclusiones obtenidas con los riesgos
que ello comporta.
Por todo lo expuesto entendemos que debió desestimarse el recurso de amparo
interpuesto.
Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular.

cve: BOE-A-2024-8178
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Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–César Tolosa Tribiño.–Enrique
Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X