T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8177)
Sala Segunda. Sentencia 34/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 6168-2021. Promovido por don Noureddine El Moumni respecto de los autos dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, a la integridad física y moral y a la legalidad penal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
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Martes 23 de abril de 2024

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del tratado bilateral de extradición, y según la información complementaria a la que se
refiere el auto de 4 de junio de 2021, en el ordenamiento jurídico de aquel país el fiscal
del rey es uno de los componentes del poder judicial, tiene competencia para expedir
órdenes internacionales de arresto, y estas órdenes una vez emitidas no necesitan de
ninguna legalización judicial, pues se consideran órdenes judiciales.
Añade que existe disparidad de hecho y de derecho entre los supuestos de Colombia
(STC 147/2020) y el caso de Marruecos. En el caso de Colombia se había producido la
anulación de la orden judicial de detención que había emitido un juzgado, y el Tribunal
Constitucional no consideró que un escrito de calificación del fiscal, leído ante un órgano
jurisdiccional, surtiera un efecto semejante a aquella inicial orden de detención. La Sala
concluye que, conforme a la legislación interna de Marruecos, la fiscalía marroquí forma
parte del poder judicial, puede solicitar la extradición y no está previsto que pueda ser
revisada por un juez. La orden emitida por el fiscal del rey de Marruecos cumple las
exigencias del art. 12 del tratado bilateral.
Como conclusión, el Pleno entiende que la Fiscalía del Reino de Marruecos es
autoridad competente en el Derecho interno para emitir la orden internacional de
detención y para solicitar formalmente la extradición, dándose a la misma eficacia de
cara a constituir título válido, conforme al tratado, para otorgar la extradición, y ello sin
necesidad de que la misma venga a ser ratificada por el juez nacional.
En cuanto a la prescripción de los hechos según el Derecho español, la Sala
considera que el plazo de prescripción de cinco años, según nuestro Derecho, ha sido
interrumpido por la orden de detención internacional firmada por el fiscal del rey de
Marruecos.
La Sala, finalmente, también rechaza la queja referida al riesgo de sufrir tratos
inhumanos o degradantes y sobre la existencia de vulneraciones sistemáticas de los
derechos fundamentales en el país reclamante. Considera que se trata de una alegación
genérica, cuando es precisa una argumentación que haga referencia a la específica
situación de peligro para los derechos fundamentales del recurrente. Este alude al
estado de las prisiones en general, lo que no se justifica con datos objetivos y concretos
que permitan deducir riesgos graves para su integridad o vida, y tampoco acredita que la
entrega pudiera conllevar el padecimiento de tratos inhumanos o degradantes.
El auto va acompañado de un voto particular de cuatro magistrados que consideran
que la mayoría no ha aplicado correctamente la doctrina sentada en la STC 147/2020, en
la que es esencial que se cumpla la garantía jurisdiccional de la libertad en el propio país
solicitante de la extradición, mediante la homologación por un órgano judicial de la orden
de detención, y que la orden de detención del fiscal marroquí no interrumpe la
prescripción en un sistema procesal fuertemente influenciado por el francés, lo que lo
convierte en netamente judicial. Y en cuanto a los supuestos trabajos forzados a que
sería sometido, la legislación marroquí se refiere al trabajo obligatorio relacionado con el
régimen interno administrativo de la prisión, que se puede desarrollar tanto en el interior
como en el exterior del centro penitenciario, lo que nada tiene que ver con el trabajo
forzado.
3. El recurrente en amparo denuncia que se ha vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) su derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y su derecho a la libertad personal (art. 17.3 CE) porque la orden
de búsqueda y captura de 20 de abril de 2017 emitida por el fiscal del rey de Marruecos
careció de control judicial en origen. No se ha producido la necesaria concurrencia de
una autoridad judicial, exigida en las SSTC 147/2020 y 147/2021, para garantizar la
proporcionalidad de la solicitud de extradición.
En segundo lugar, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) por razonamiento arbitrario e irracional en conexión con los
derechos a la libertad personal (art. 17.3 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), porque
se ha rechazado la aplicación de prescripción en base a interpretaciones analógicas del
tipo penal, pues los hechos por los que se reclama al recurrente ocurrieron el 29 de
diciembre de 2012, y desde dicha fecha las únicas actuaciones practicadas en

cve: BOE-A-2024-8177
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Núm. 99