T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8177)
Sala Segunda. Sentencia 34/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 6168-2021. Promovido por don Noureddine El Moumni respecto de los autos dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, a la integridad física y moral y a la legalidad penal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la
necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su
enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al
dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos
fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.
La queja se desestima.

Aduce el recurrente que los hechos por los que se le reclama ocurrieron el 29 de
diciembre de 2012, y desde dicha fecha las únicas actuaciones practicadas en
Marruecos han sido la orden internacional de detención y la solicitud de extradición,
cursada el 20 de noviembre de 2021, más de nueve años después de los hechos. En el
momento de solicitar la extradición el delito habría prescrito en España, puesto que la
orden de detención emitida por el fiscal el 20 de abril de 2017 no es una resolución
judicial y no tendría efectos interruptivos de la prescripción. Únicamente las resoluciones
judiciales tienen en nuestro ordenamiento virtualidad para interrumpir la prescripción.
Los órganos judiciales consideran que los hechos son constitutivos, según el
Derecho español, de un delito de tráfico de drogas que no causa grave daño a la salud
en el que concurre el subtipo agravado de notoria importancia, con un plazo de
prescripción de cinco años, por lo que los hechos no están prescritos desde el punto de
vista de nuestro Derecho porque la prescripción se interrumpió con la orden de detención
internacional de 20 de abril de 2017, que cumplía todos los elementos para ser
considerada un acto de prosecución del procedimiento, por contener un relato del
avance de la investigación y de los elementos de identificación del reclamado y de
determinación de su participación en los hechos.
De otra parte, es doctrina reiterada de este tribunal que «la apreciación en cada caso
concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la
responsabilidad criminal es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los
tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia
constitucional», lo que no significa que cualquiera que sea la decisión que se adopte en
materia de prescripción resulte irrevisable a través del recurso de amparo. Por lo que se
refiere a la determinación del canon aplicable para proceder en cada caso a la revisión
de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción, hemos
declarado que «es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la
tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea
razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente
irrazonable, ni incursa en error patente» (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4,
y 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3).
La argumentación de los órganos judiciales no es irrazonable, y se encuadra en un
problema de legalidad ordinaria. A efectos de la extradición, lo relevante es la existencia
de un acto material interruptivo de la prescripción en el país requirente. Este acto se ha
producido conforme a las previsiones del Derecho marroquí. El hecho de que
formalmente en nuestro modelo procesal ese acto deba realizarlo un juez no es
suficiente para rechazar otros modelos en los que se prevea que ese acto sea realizado
por autoridades diversas, con la consecuencia, en caso contrario, de considerar
prescritos los hechos en España después de haberse realizado un trasvase en bloque de
nuestro sistema procesal a otro no absolutamente coincidente.
La queja se desestima.
7.

Queja referida al riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes.

En su tercera queja, el recurrente entiende que se han vulnerado los derechos a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la integridad física y moral y a no ser

cve: BOE-A-2024-8177
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6. Queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación
con el principio de legalidad por concurrir la prescripción del delito según el Derecho
español.