T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8177)
Sala Segunda. Sentencia 34/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 6168-2021. Promovido por don Noureddine El Moumni respecto de los autos dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, a la integridad física y moral y a la legalidad penal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). En el desarrollo de
esta queja señala que aportó material probatorio suficiente sobre la situación deficitaria
de los derechos humanos en Marruecos (informes de Amnistía Internacional y de la
Comisión Española de Ayuda al Refugiado, notas de medios de comunicación). Añade
que alegó que conforme al Código penal de Marruecos todo condenado a pena privativa
de libertad debe realizar trabajos forzados; y que expuso que existían dificultades de
acceso a un abogado y que no se investigan las denuncias de torturas o malos tratos,
por lo que las resoluciones judiciales impugnadas generan el riesgo de que sobre el
recurrente se materialicen tales vulneraciones de derechos humanos. Este riesgo
también se produce por las deficitarias condiciones de las prisiones del país reclamante
y la obligación de realizar trabajos forzados, lo que atenta contra la prohibición de la
esclavitud y del trabajo forzado que se contiene en el art. 4.2 CEDH. También se
constata en informes internacionales el riesgo de sufrir internamiento en aislamiento
durante periodos largos de tiempo y restricción de visitas familiares.
Ahora bien, como se recuerda en la STC 199/2009, de 28 de septiembre, FJ 2, para
que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en
virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega
con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos
del reclamado a la vida o la integridad física y moral (art. 15 CE) en caso de accederse a
la entrega, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos
elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación. Esto implica que el temor
o riesgo aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el
propio reclamado, a través de concretas alegaciones en relación a su persona y
derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas
sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; 32/2003,
de 13 de febrero, FJ 7; 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8, y 140/2007, de 4 de junio,
FJ 2).
En el presente caso, como han puesto de manifiesto los órganos jurisdiccionales, el
recurrente hace alusiones genéricas a la situación de las prisiones del país reclamante, a
su sistema judicial y policial, a denuncias de vulneraciones constantes de derechos
fundamentales en su sistema penal, pero no efectúa alegaciones concretas en relación
con su persona y derechos que entrañen una específica situación de peligro para sus
derechos. Por otra parte, que la legislación del Estado que promueve la extradición
prevea el trabajo penitenciario obligatorio, sea en el interior o en el exterior de los centros
penitenciarios, no equivale a trabajos forzados. Que el trabajo sea obligatorio no implica
que «vaya más allá de lo que es “ordinario” en este contexto, en cuanto que está
pensado para ayudarle a reintegrarse en la sociedad y tiene como base legal previsiones
que hallan un equivalente en otros Estados miembros del Consejo de Europa»
(STEDH 24 de junio de 1982, asunto Van Droogenbroeck c. Bélgica, § 59).
El motivo se desestima.
FALLO

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa
Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de amparo.