III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-8145)
Resolución de 14 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Verallia Spain, SA, Fábricas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven
del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga
para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud
pública.»
El artículo 3.1.a) señala que «Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos: a)
Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones
de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la
formación para el empleo».
Por su parte el artículo 4 de la misma norma dispone lo siguiente:
«1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda
discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o
práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este
derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación
múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción,
orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las
represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de
obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o
incumplimiento de deberes.
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las
causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición,
conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad
legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.»
Precepto este que en el ámbito del trabajo por cuenta ajena y a efectos de la
resolución de esta litis debe completarse con el artículo 9.1 que señala que:
«1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de
las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o
privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la
promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo,
así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de
trabajo.»
Finalmente y con relación a las discriminaciones que se denuncian en el presente
procedimiento el artículo 6 de la Ley 15/2022, define:
La discriminación directa y la indirecta en su apartado 1 de la forma siguiente:
Discriminación directa e indirecta.

a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o
grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos
favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas
en el apartado 1 del artículo 2.
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las
personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y
actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad
y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una
desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el
apartado 1 del artículo 2.

cve: BOE-A-2024-8145
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