III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-8152)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo franja para el colectivo de tracción de Captrain España, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 45404

Por su parte, los/as maquinistas también serán responsables del cumplimiento de los
tiempos máximos de conducción, respetando los tiempos planificados en los servicios
que se les hayan asignado.
2. Se considerará tiempo de conducción la duración de la actividad durante la cual
el/la maquinista es responsable de la conducción de un vehículo ferroviario, con la
exclusión del tiempo previsto para la puesta en servicio y la puesta fuera de servicio del
vehículo. Incluye la realización de maniobras que lleven asociado el manejo del vehículo
ferroviario en movimiento. También se computarán como tiempo de conducción las
interrupciones en las que el/la maquinista permanece como responsable del vehículo a
efectos de conducción, es decir, con atención a la circulación ferroviaria.
3. Se establecen los siguientes límites de tiempos de conducción:
a)
b)

El tiempo máximo de conducción continuada será de seis horas.
El tiempo máximo de conducción diaria será de nueve horas.

4. El cómputo del tiempo máximo de conducción se realizará por periodos de
veinticuatro horas. Este período se iniciará con el comienzo de la actividad de
conducción y finalizará cuando se disfrute de forma continuada y completa del descanso
mínimo establecido en el artículo 10 del presente acuerdo.
5. La conducción continuada se considerará interrumpida cuando se disfrute de una
pausa de al menos cuarenta y cinco minutos, en la que el/la maquinista no será
responsable del tren a efectos de circulación, ni podrá ser requerido para la realización
de ningún tipo de servicio, actividad o control aleatorio de alcohol o drogas.
En la planificación de las circulaciones, la Empresa incluirá en qué punto del itinerario
se prevé la realización del descanso, acotándolo con la hora de inicio y finalización en
función del horario planificado del tren. Siempre que sea posible, se procurará que el
lugar de la pausa disponga de instalaciones adecuadas para permitir el descanso. De no
ser posible la pausa en el horario programado o surgir circunstancias imprevistas, la
empresa ferroviaria, a través de su centro de gestión y en comunicación con el
administrador de infraestructuras, acordará con el/la maquinista dónde y cómo realizar el
descanso sin exceder los tiempos máximos de conducción.
Esta pausa no se computará como período de conducción.
6. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las
facultades de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa laboral, referidas a
tiempo de trabajo atribuidas al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, así como de las competencias en materia laboral asignada a las autoridades
laborales de las Comunidades Autónomas.
7. Esta disposición no afecta a las prescripciones relativas al transporte ferroviario
contenidas en la subsección 3.ª de la sección 4.ª del capítulo II del Real
Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
Descansos entre jornadas.

1. El descanso entre jornadas será de, al menos, catorce horas en el domicilio de la
residencia y de ocho fuera si el servicio asignado es de vuelta a residencia.
2. Cuando al/la maquinista se le planifiquen servicios que empiecen y terminen
fuera de su residencia solo podrá realizar dos, tras los cuales tendrá que regresar a su
residencia para realizar el descanso entre jornadas. El/la maquinista regresará a su
residencia siempre que existan medios de transporte colectivo a su disposición.
3. El/la maquinista que termine un servicio fuera de su residencia, y no tenga
servicio de vuelta, realizará un desplazamiento a su residencia dentro del mismo turno si
es posible; en caso contrario, regresará de viajero a su residencia y realizará el
descanso correspondiente de catorce horas.
4. En la medida de lo posible, los servicios serán asignados respetando el inicio y
finalización en residencia, con un reparto equitativo de las cargas de trabajo entre los
distintos centros de trabajo.

cve: BOE-A-2024-8152
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 10.