T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8189)
Pleno. Sentencia 46/2024, de 12 de marzo de 2024. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 5349-2023. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, en relación con diversos preceptos de la Norma Foral del territorio histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible (STC 182/2021). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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Por su parte, las Juntas Generales de Gipuzkoa, el Ayuntamiento de Oñati y la
Diputación Foral de Gipuzkoa han interesado la desestimación de la cuestión prejudicial
y la declaración de constitucionalidad de las normas cuestionadas, si bien la Diputación
Foral de Gipuzkoa ha puesto también de manifiesto la posible inadmisión de la cuestión
por la indebida formulación del juicio de aplicabilidad.
Por último, el fiscal general del Estado ha solicitado la estimación de la cuestión y la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos cuestionados, dada la
identidad entre los preceptos forales cuestionados y los estatales declarados
inconstitucionales en la STC 182/2021.
2. Sobre la exteriorización del juicio de aplicabilidad por el órgano judicial promotor
de la cuestión prejudicial.
a) Antes de abordar el examen de constitucionalidad planteado, es preciso dar
respuesta al motivo de inadmisión esgrimido por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Como
ha quedado expuesto, aunque no solicita formalmente la inadmisión de la presente
cuestión, ha alegado que, como puso de manifiesto el ATC 188/2023, de 18 de abril, los
preceptos cuestionados por el órgano judicial no serían aplicables al caso, toda vez que
la actora en el proceso judicial a quo basaba su recurso en la inexistencia de incremento
patrimonial con ocasión de la transmisión. A su juicio, una vez constatada la inexistencia
de incremento patrimonial, procedería directamente la desestimación de la demanda, sin
que resultaran de aplicación los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma
Foral 16/1989.
En definitiva, sostiene que el auto de planteamiento no formuló debidamente el juicio
de aplicabilidad. Debe tenerse en cuenta, a estos efectos, que la eventual falta de
aquellos requisitos procesales exigidos en el art. 35.2 LOTC no solo puede ser
examinada en el trámite de admisión previsto en el art. 37 LOTC, sino también en la
sentencia que ponga fin al proceso constitucional (por todas, SSTC 254/2015, de 30 de
noviembre, FJ 2; 175/2016, de 17 de octubre, FJ 2; 26/2017, de 16 de marzo, FJ 1,
y 57/2018, de 24 de mayo, FJ 2).
b) El óbice opuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa no puede prosperar porque
parte de una comprensión incorrecta del ATC 188/2023.
En dicha resolución, este tribunal inadmitió la cuestión de validez promovida por el
mismo órgano judicial en este procedimiento dado que el auto de planteamiento no se
pronunciaba sobre la aplicabilidad al caso del Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de
marzo. Así, señalamos que «era necesario […] que el auto de planteamiento valorase la
aplicación del Decreto Foral-Norma 2/2017, y razonase también si sigue siendo aplicable
al caso a pesar de haber sido derogado por el Decreto Foral-Norma 7/2021. En
particular, el órgano judicial tenía que haberse pronunciado sobre si hubo o no un
incremento del valor de los terrenos, porque si no hubo un incremento patrimonial,
entonces la Norma Foral 16/1989, que es la norma cuestionada en la presente cuestión
prejudicial de validez, no sería aplicable, atendiendo a las exigencias que estableció el
Decreto Foral-Norma 2/2017, y que era de aplicación en el momento de la liquidación, lo
que convertiría la cuestión en un juicio abstracto de constitucionalidad».
Ahora, sin embargo, el auto de planteamiento de 11 de julio de 2023 cumple con lo
exigido por este tribunal.
Así, de un lado, el órgano judicial ha expuesto detalladamente las razones por las
que los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, tras la
modificación operada en la normativa reguladora del IIVTNU por el Decreto ForalNorma 2/2017, de 28 de marzo, son aplicables ratione temporis al caso, a pesar de
haber sido derogados por el Decreto Foral-Norma 7/2021. Ello es así puesto que la
liquidación tributaria objeto de impugnación en el proceso a quo se dictó bajo su vigencia
y la derogación operada en 2021 no tiene efectos retroactivos.
Nada cabe objetar a tal juicio, pues «la circunstancia de que la norma sobre la que se
plantea la cuestión de inconstitucionalidad haya sido derogada no implica sin embargo
que la cuestión haya perdido su objeto», sino que «los efectos extintivos sobre el objeto

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Núm. 99