T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8189)
Pleno. Sentencia 46/2024, de 12 de marzo de 2024. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 5349-2023. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, en relación con diversos preceptos de la Norma Foral del territorio histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible (STC 182/2021). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45720

Tales preceptos disponen lo siguiente:
Art. 4.1, segundo párrafo:
«A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el
valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2
de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su
apartado 3».
Art. 4.2 a):
«2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en
las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del
devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto
sobre bienes inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación
de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al
mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos
una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración que se instruyan,
referido a la fecha de devengo.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del
impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá
practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo
dicho valor al momento del devengo».
Art. 4.3:
«3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto
en el apartado 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual que determine cada
ayuntamiento, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,6.
b) Período de hasta diez años: 3,4.
c) Período de hasta quince años: 3,1.
d) Período de hasta veinte años: 2,9.

Primera. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se
determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período
que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto
dicho incremento.
Segunda. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del
devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso
concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el
incremento del valor.
Tercera. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta
conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de
multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, solo se considerarán los
años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor,
sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo».
b) Como ha quedado sintetizado en los antecedentes, el abogado del Estado se ha
personado en el procedimiento solicitando una sentencia conforme a Derecho.

cve: BOE-A-2024-8189
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Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: