T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8189)
Pleno. Sentencia 46/2024, de 12 de marzo de 2024. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 5349-2023. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, en relación con diversos preceptos de la Norma Foral del territorio histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible (STC 182/2021). Voto particular.
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Martes 23 de abril de 2024

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del proceso, como consecuencia de la modificación o derogación de la norma
cuestionada, vienen determinados por el hecho de que, tras esa modificación o
derogación, resulte o no aplicable en el proceso a quo, y de que de su validez dependa
la decisión a adoptar en este (entre otras, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 2;
22/2010, de 27 de abril, FJ 2; 73/2014, de 8 de mayo, FJ 2; 83/2015, de 30 de abril, FJ 3,
y 25/2016, de 15 de febrero, FJ 1)» (STC 22/2019, de 14 de febrero, FJ 2). Y, en este
caso, la eventual inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados se proyecta sobre
una liquidación tributaria dictada en su aplicación, por lo que, con independencia de su
posterior modificación, se aprecia con claridad el nexo causal entre la validez de la
norma foral cuestionada y la decisión a adoptar en el proceso a quo.
De otro lado, el auto de planteamiento ha procedido a la valoración de la prueba
practicada con arreglo a las reglas de la sana crítica, dando prevalencia a la valoración
efectuada por la administración tributaria, conforme al sistema objetivo de determinación
de la base imponible que resulta de los preceptos forales cuestionados, frente a la
prueba aportada por la parte recurrente. Como consecuencia de esta valoración
probatoria, el órgano judicial concluyó que, efectivamente, se produjo un incremento
patrimonial susceptible de gravamen conforme a los preceptos cuestionados en la
redacción vigente al dictarse la liquidación del IIVTNU impugnada en el procedimiento de
instancia. Con este esquema argumental, el juzgado a quo ha exteriorizado debidamente
que el uso que se hace de la cuestión de validez es adecuado a su naturaleza como
instrumento de control concreto de constitucionalidad.
c) Por último, el motivo de inadmisión tampoco puede recibir favorable acogida
porque se basa en una pretendida incongruencia del órgano judicial que no es tal, por
dos razones:
(i) En primer lugar, porque el único motivo de impugnación esgrimido por la parte
recurrente fue que la resolución de 20 de diciembre de 2021 del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa era contraria a Derecho con base en la doctrina fijada
en la STC 182/2021, y en las actuaciones consta que la Diputación Foral de Gipuzkoa en
el acto de la vista del procedimiento abreviado hizo referencia expresamente a la
STC 182/2021. Por lo tanto, en contra de lo que se afirma en su escrito de alegaciones
por la Diputación Foral de Gipuzkoa, el órgano judicial no ha introducido en el debate
procesal un motivo de impugnación de oficio no invocado por las partes, excediéndose
de los límites establecidos el art. 33 LJCA o sin hacer uso de la posibilidad establecida
en dicho precepto legal.
(ii) En segundo lugar, hay que subrayar que una vez constatada por el órgano
judicial la existencia de incremento patrimonial, las normas cuestionadas sí resultaban
aplicables al caso y de su validez dependía el fallo. En tales circunstancias, si el órgano
judicial albergaba dudas acerca de la constitucionalidad del sistema objetivo de
determinación de la base imponible del IIVTNU establecido en aquellas, podía proceder
al planteamiento de la cuestión incluso de oficio (art. 35.1 LOTC en relación con la
disposición adicional quinta LOTC), puesto que como tiene reiterado este tribunal «el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e
irrevisable de los órganos judiciales» [STC 133/2022, de 25 de octubre, FJ 2 b)].
3. Aplicación del principio de capacidad económica como criterio o parámetro de
imposición a la regla de cuantificación de la base imponible el IIVTNU.
Como señalan el fiscal general del Estado y el abogado del Estado, este tribunal se
ha pronunciado sobre una duda de constitucionalidad sustancialmente idéntica en la
STC 182/2021, respecto de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL,
cuya redacción vigente entonces era prácticamente coincidente con la de los preceptos
forales objeto de esta cuestión. En dicha sentencia llegamos a la conclusión de que el
mantenimiento de un sistema objetivo y obligatorio de determinación de base imponible,
ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al
margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el

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