T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8189)
Pleno. Sentencia 46/2024, de 12 de marzo de 2024. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 5349-2023. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, en relación con diversos preceptos de la Norma Foral del territorio histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible (STC 182/2021). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición
(art. 31.1 CE).
En efecto, en la STC 182/2021 tomamos en consideración que los preceptos
estatales entonces cuestionados establecían un único método de determinación de toda
la base imponible del IIVTNU de carácter objetivo y de imperativa aplicación [FJ 5 A)].
Así, en cuanto a su carácter objetivo u objetivado, señalamos, en el fundamento
jurídico 5, que se fijaban dos elementos objetivos para calcular el importe del incremento
gravado: (i) el valor del terreno en el momento de devengo por referencia a su valor
catastral, lo que en el supuesto que ahora nos ocupa acontece en el art. 4.2 a) de la
Norma Foral 16/1989; y (ii) el porcentaje anual de incremento según el número de años
transcurridos desde su adquisición, en el art. 4.3 de la Norma Foral 16/1989.
En relación con la obligatoriedad de la norma de cuantificación cuestionada, al no
contemplarse en el art. 107 TRLHL (en este caso, el art. 4 de la Norma Foral 16/1989) la
posibilidad de estimación directa de la base imponible sino solo una única estimación
objetiva, señaló este tribunal que estábamos ante «una verdadera regla imperativa de
valoración del incremento de valor gravado» [FJ 5 A) b)].
Por otro lado, aplicando la doctrina constitucional relativa al principio de capacidad
económica como criterio de imposición al IIVTNU, afirmamos que «[s]i bien es cierto que
la forma más adecuada de cuantificar esta plusvalía es acudir a la efectivamente
operada, el legislador, a la hora de configurar el tributo, tiene libertad para administrar la
intensidad con que el principio de capacidad económica debe manifestarse en ellos, para
hacerlos compatibles con otros intereses jurídicos dignos de protección, como puedan
ser, como ya se ha manifestado, el cumplimiento de fines de política social y económica,
la lucha contra el fraude fiscal o razones de técnica tributaria» [STC 182/2021, FJ 5 B)].
Ahora bien, en dicha sentencia continuamos diciendo que aunque «es plenamente válida
la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor
mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas
potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta
de manifiesto», dicha afirmación debía matizarse «porque la renuncia a gravar según la
capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases
objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y
razonable; justificación que debe ser más sólida cuanto más se aleje de la realidad el
método objetivo elegido normativamente. En suma, la falta de conexión entre el hecho
imponible y la base imponible no sería inconstitucional per se, salvo que carezca de
justificación objetiva y razonable» [STC 182/2021, FJ 5 B)].
Asimismo, la STC 182/2021, afirmó que el hecho de que el legislador hubiera optado
por un método de estimación objetiva de imperativa aplicación para la determinación de
la base imponible del IIVTNU, renunciando a la valoración real de ese incremento «tiene
como fin proporcionar un instrumento simplificado de cálculo que facilite la aplicación del
impuesto a las dos partes de la obligación tributaria» [FJ 5 C)] y que para que ello fuera
constitucionalmente legítimo debía: «(i) bien no erigirse en método único de
determinación de la base imponible permitiéndose legalmente las estimaciones directas
del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales);
esto es, aquellos que previsiblemente o ‘presumiblemente se produce[n] con el paso del
tiempo en todo terreno de naturaleza urbana’ (SSTC 26/2017, FJ 3; 37/2017, FJ 3;
59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3; 126/2019, FJ 3)» [FJ 5 D)]. Así, en relación con esta última
posibilidad, continuó este tribunal diciendo que una vez que «la realidad económica ha
destruido la […] presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó
en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada,
desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el
incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica
tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o
parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base
imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos,
medios o potenciales» [FJ 5 D)].

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Núm. 99