T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8189)
Pleno. Sentencia 46/2024, de 12 de marzo de 2024. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 5349-2023. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, en relación con diversos preceptos de la Norma Foral del territorio histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible (STC 182/2021). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45724

En consecuencia, concluía la STC 182/2021, «el mantenimiento del actual sistema
objetivo de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado
inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad
económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el
principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)» [FJ 5 D)].
Dada la sustancial identidad entre los preceptos aquí cuestionados y los estatales
declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, y por las mismas razones expuestas
entonces, debemos ahora estimar la presente cuestión prejudicial promovida por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián y declarar
inconstitucionales y nulos los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma
Foral 16/1989, en la redacción anterior a la modificación operada por el Decreto ForalNorma 7/2021, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica
como criterio de imposición.
4.

Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

Antes del fallo, es necesario realizar una última precisión, referida a los efectos de esta
sentencia, al igual que hicimos en la STC 182/2021, FJ 6. Por exigencias del principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser
revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias
devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas
definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución
administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de
situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido
impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya
rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha ex art. 116.4 de la Norma Foral 2/2005,
de 8 de marzo, general tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión prejudicial
de validez sobre normas forales fiscales núm. 5349-2023, promovida por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián y, en consecuencia,
declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 4.1, segundo párrafo, 4.2 a)
y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, del
impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en
redacción anterior a la modificación operada por el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16
de noviembre, en los términos previstos en el fundamento jurídico 4.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
que estima la cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales
núm. 5349-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo
este voto particular por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación
y en los términos que expongo a continuación.

cve: BOE-A-2024-8189
Verificable en https://www.boe.es

Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez
Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura
Díez Bueso.–Firmado y rubricado.