T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8189)
Pleno. Sentencia 46/2024, de 12 de marzo de 2024. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 5349-2023. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, en relación con diversos preceptos de la Norma Foral del territorio histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible (STC 182/2021). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45725

Comparto la fundamentación de la sentencia y las razones que la llevan a declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma
Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Guipúzcoa, del impuesto sobre el
incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en redacción anterior a la
modificación operada por el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre. Disiento
únicamente de la decisión que se adopta en el último fundamento jurídico, el cuarto (al
que el fallo se remite), en el que se modulan los efectos de la nulidad del precepto legal
cuestionado que, como regla, sigue a un pronunciamiento de declaración de
inconstitucionalidad de ese precepto como el que se contiene en la sentencia.
De acuerdo con el pronunciamiento contenido en ese fundamento, «por exigencias
del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)», se limitan los efectos de la nulidad de
los preceptos declarados inconstitucionales, de manera que no solo no podrán revisarse
las obligaciones tributarias que, a la fecha de dictarse nuestra sentencia, hayan sido
decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [a lo que nada cabe objetar,
conforme a los arts. 161.1 a) CE y 40 LOTC], sino tampoco las liquidaciones
provisionales y definitivas que no hayan sido impugnadas a esa misma fecha y las
autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada en dicha fecha.
Pues bien, reiterando cuanto expuse en los votos particulares que formulé a la
STC 133/2022, de 25 de octubre, (sobre el devengo y liquidación del impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras en relación con determinadas obras en la
Comunidad Autónoma de Canarias) y a la STC 11/2024, de 18 de enero, (sobre una
reforma del impuesto de sociedades) a los que me remito para excusar reiteraciones
innecesarias, me veo obligado de nuevo a advertir que, aunque no tiene por qué ser
absoluta la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad, tampoco se justifica que esa
regla general (art. 39.1 LOTC) pueda ceder en el caso de las normas tributarias
declaradas inconstitucionales mediante la genérica y solitaria invocación del principio de
seguridad jurídica, que es exactamente lo que hace la sentencia en el fundamento
jurídico cuarto para decretar la inamovilidad de las situaciones administrativas
«consolidadas», siguiendo la pauta de interpretación extensiva que de sus facultades
viene realizando el Tribunal Constitucional desde la STC 45/1989, de 20 de febrero
(aunque no sin excepciones), y que se ha convertido en una suerte de cláusula de estilo
en las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de disposiciones tributarias, como
la que ahora nos ocupa.

cve: BOE-A-2024-8189
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Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado
y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X