T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8188)
Pleno. Sentencia 45/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de amparo 4247-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con el acuerdo de la Junta Electoral Central y las resoluciones de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, denegando sendas peticiones de expedición de las credenciales como eurodiputado electo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: STC 31/2024 [rechazo de peticiones puramente declarativas, siendo así que el actor ya ha visto reparada la lesión que denuncia (SSTC 144/2022 y 148/2022)].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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candidato electo, dada la no aplicación del art. 224.2 LOREG, se resolvió lo que se
transcribe a continuación:
«La Junta Electoral Central, en su reunión de 20 de junio de 2019, con motivo del
expediente 561-72, fijó un criterio que resulta aplicable al presente caso:
1) El artículo 224.2 LOREG establece lo siguiente: “En el plazo de cinco días desde
la proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la
Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral
Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los diputados del Parlamento
Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas
que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca
dicho acatamiento”.
2) De su redacción se desprende que el acto de acatamiento a la Constitución es
de naturaleza constitutiva, de tal manera que no se adquiere la condición de miembro del
Parlamento Europeo hasta que el mismo no se produce. Dicho acatamiento debe
efectuarse “ante la Junta Electoral Central”, lo que supone que el candidato electo debe
comparecer personalmente ante dicho organismo para la realización de un acto que es
de naturaleza personalísima, resulta por tanto indelegable, y no puede llevarse a efecto
mediante cualquier mecanismo que pretenda elegir el propio interesado al margen de las
previsiones legales al efecto. Así se ha llevado a cabo desde la adhesión de España a
las Comunidades Europeas en 1986.
3) La doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la flexibilidad con la que deben
interpretarse las fórmulas que pudieren ser utilizadas para cumplimentar el requisito de
acatamiento de la Constitución, sería aplicable en el caso de que los interesados
hubieren acudido ante la Junta Electoral Central para emitir en esa sede la declaración
de voluntad que tal acatamiento supone y en aras a decidir sobre la validez jurídica de la
fórmula que eventualmente pudieren haber utilizado. Pero esa doctrina no es de
aplicación cuando no han comparecido ante la Junta Electoral Central y no hay, por lo
tanto, ningún acto de acatamiento de la Constitución sobre cuya eficacia jurídica pudiere
proyectarse.
El presente acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la
interposición de recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal
Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 12.3 a) de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa.»
La representación procesal de don Oriol Junqueras i Vies interpuso recurso
contencioso administrativo contra el citado acuerdo de la Junta Electoral Central de 17
de octubre de 2019, adoptado en los expedientes núm. 561-77 y 561-78, que se tramitó
con el número 436-2019.
j) Por sentencia de 19 de diciembre de 2019 (asunto Junqueras Vies, C-502/19) el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas
por auto de 1 de julio de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y declaró que
un diputado al Parlamento Europeo se considera electo desde la proclamación oficial de
las candidaturas en el Estado en el que ha sido elegido, momento a partir del cual
adquieren vigencia los privilegios e inmunidades propios de su estatuto parlamentario.
k) Por acuerdo de 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central, en el expediente
núm. 561-79, resolvió:
«a) Declarar que concurre en don Oriol Junqueras i Vies la causa de inelegibilidad
sobrevenida del art. 6.2 a) LOREG en razón a haber sido condenado por sentencia
número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial núm. 3-20907-2017), de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión.
b) Declarar la pérdida de la condición de diputado del Parlamento Europeo de don
Oriol Junqueras i Vies, con anulación de su mandato, todo ello con efectos desde la
fecha de este acuerdo.

cve: BOE-A-2024-8188
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Núm. 99