T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45674

Tras justificar brevemente la razón de ser de la inclusión de los nuevos tipos y
ámbitos de violencia machista, la representación procesal de la Generalitat subraya que,
en ningún caso, cabe atribuir a las cuestionadas previsiones un alcance penal, si bien
van referidas a las definiciones de comportamientos que describen conductas de
violencia machista, puesto que todas ellas operan en el ámbito funcional propio de la
administración de la Generalitat que le corresponde competencialmente en el
reconocimiento de los derechos de las mujeres en situaciones de violencia machista.
En esta línea, con ocasión de los reconocimientos de los diversos tipos de violencia
contra la mujer, se despliegan un conjunto de derechos consistentes en la asistencia,
protección, recuperación y reparación integral (art. 30 de la Ley 5/2008); y a los efectos
de identificar una situación de violencia machista, la Ley remite a los medios de prueba
calificados que proceden de otros ámbitos de la actuación de los poderes públicos
(sentencias de cualquier orden jurisdiccional, orden de protección vigente, informes de la
inspección de trabajo, etc.), sin que la denuncia penal sea condición indispensable para
el reconocimiento de sus derechos.
En definitiva, el reproche que los recurrentes atribuyen al artículo 3 de la Ley 17/2020,
de realizar una inconstitucional labor de tipificación jurídico-criminal, debe considerarse
como absolutamente descontextualizado, pues ignora que el verdadero alcance de la
inclusión de las definiciones únicamente tiene como finalidad el asumir, en relación con la
erradicación de la violencia machista, las responsabilidades correspondientes por parte de
los distintos ámbitos de las administraciones catalanas concernidas. Supone desconocer
que el ámbito penal no agota el alcance de intervención de los poderes públicos en la
atención de la prevención y los daños que produce la violencia contra las mujeres.
d) Artículo 16 de la Ley 17/2020: Obligaciones de los partidos políticos de disponer
de medidas que prevengan y controlen la violencia machista.
La regulación que se examina tiene que ver, como señala la abogada de la
Generalitat, con el establecimiento de medidas que supongan una prevención, detección
y actuación ante la violencia machista, como consecuencia de la recepción de
estándares internacionales en el ámbito de los partidos políticos.
Los partidos políticos son instituciones eminentemente públicas que tienen
autonomía pero que deben respetar los derechos fundamentales: en este caso, en
relación con la prohibición de la discriminación de la mujer, concretamente en su versión
de protección ante la violencia machista. De la misma forma que los planes de igualdad,
así como las medidas de prevención de la violencia contra las mujeres, los protocolos de
actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo se establecen para
empresas y en todos los ámbitos de las administraciones públicas, los partidos políticos
son también responsables de la debida diligencia establecida en el Convenio de
Estambul y deben disponer de estos instrumentos de protección a la mujer frente a la
violencia machista.
Señala la representante procesal de la Generalitat que deberían poder ser
extensibles a estas instituciones las previsiones establecidas en el art. 16 de la
Ley 17/2020 en relación con la prevención, investigación y control por parte de la propia
institución en los casos de violencia contra las mujeres, en términos equivalentes a los
que se establecen para el resto de las organizaciones. Y respecto de la exigencia de ley
orgánica para establecer estas medidas se afirma que el Tribunal Constitucional ha
reiterado en sus sentencias la necesidad de aplicar de forma restrictiva la reserva de ley
orgánica (STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 9). En este sentido, se recuerda que
existen ámbitos normativos de carácter no orgánico aplicables a los partidos políticos,
como sucede con la contratación pública.

cve: BOE-A-2024-8187
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Núm. 99