T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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servicio de la inclusión de las personas transgénero en la sociedad. En definitiva, están
dando contenido en sus respectivos ámbitos competenciales a las previsiones del
artículo 14 CE respecto a la prohibición de discriminación por razón de sexo y a los
mandatos de promover las condiciones para la igualdad efectiva y real contenidos en el
artículo 9.2 CE. Por último, se citan los ámbitos penitenciario y educativo como ejemplos
de actuación de la Generalitat, a través de instrucciones y protocolos encaminados a
salvaguardar los derechos y la no discriminación de las personas transgénero.
iii. En conclusión, sostiene la abogada de la Generalitat que el artículo 1 de la
Ley 17/2020 en modo alguno vulnera la reserva de ley orgánica prevista en el art. 81.1
CE, o invade competencias estatales sobre legislación del Registro Civil. El cuestionado
precepto se limita a incorporar legítimamente el estándar internacional sobre la no
obligación de acreditar con certificaciones médicas la opción de elegir un cambio de sexo
y de nombre, referido al ámbito de las competencias que ejerce la Generalitat de
Cataluña en la prestación de sus servicios y en el desarrollo de las políticas públicas
propias, sin pretender substituir ni desplazar los ámbitos que corresponden a la
regulación estatal.
b) Artículo 2 de la Ley 17/2020: La definición del consentimiento sexual referida a
los ámbitos de actuación de competencia de la Generalitat de Cataluña.
El artículo 2 de la Ley 17/2020 define el consentimiento sexual en los mismos
términos del Convenio de Estambul (art. 36) y se ajusta a las consideraciones de la
Recomendación general núm. 35 (2017) del CEDAW [letra e)]; y lo hace de acuerdo,
única y exclusivamente, con el ámbito de las competencias atribuidas a la Generalitat
(arts. 10.2 y 96 CE, y art. 196.4 EAC). En otras palabras, la finalidad del precepto
cuestionado es adaptarse a los requerimientos y estándares de la regulación
internacional con el alcance que la propia ley dispone sobre los ámbitos sobre los cuales
es competente la Generalitat. Es, por ello, que la definición formulada se aplica a todas
las formas de violencia contra las mujeres y comprende todos los actos de violencia
basados en el género que impliquen o puedan implicar daños o sufrimientos de
naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de hacer
estos actos, la coacción y la privación arbitraria de libertad, en la vida pública y privada.
Se sostiene, en definitiva, por la representación procesal de la Generalitat catalana
que las medidas que se precisan para la lucha contra la violencia machista no se refieren
exclusivamente a las de carácter penal, sino que también van referidas a los distintos
poderes públicos, como en el caso de la comunidad autónoma, en la prevención,
investigación, y reparación del daño ante estos tipos de violencia según las definiciones
contenidas en el Convenio de Estambul, pero en el ámbito de las competencias que
tiene atribuidas.
c) Artículo 3 de la Ley 17/2020: Reconocimiento de las diversas modalidades de
violencia contra la mujer previstas en los instrumentos internacionales.
La abogada de la Generalitat reitera, una vez más, que la modificación operada
responde al objetivo de adecuar la Ley al Convenio de Estambul y a la necesidad de
incorporar las nuevas formas de violencia machista (obstétrica y vulneración de los
derechos sexuales y reproductivos, digital, de segundo orden y vicaria) que plantean
particularidades que precisan de respuestas adecuadas y los nuevos ámbitos (digital,
institucional, vida política y esfera pública y educativo) en los que dicha violencia contra
las mujeres se produce. Se persigue, además, identificar con mayor precisión los
supuestos en que se requerirá de la debida intervención de los poderes públicos para
erradicar esa violencia, atendiendo a la diversidad de los daños causados y teniendo en
cuenta las especificidades que en cada caso conlleva la incorporación de medidas que
se deben implementar en la prevención (art. 8 de la Ley 5/2008), la sensibilización (art. 9
de la Ley 5/2008), la detección por la administración pública (art. 10 de la Ley 5/2008) y
la erradicación de esta violencia machista.

cve: BOE-A-2024-8187
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Núm. 99