T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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CE), ni tampoco entre las materias sobre las que las comunidades autónomas pueden
asumir competencias (art. 148.1 CE). El artículo 153 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña (EAC) atribuye ciertamente a la Generalidad de Cataluña «la competencia
exclusiva en materia de políticas de género», mas, como nuestra doctrina también ha
precisado, el Tribunal Constitucional no se encuentra vinculado por los encuadramientos
competenciales que realizan las propias normas sometidas a su enjuiciamiento (entre
otras muchas, SSTC 144/1985, de 25 de octubre, FJ 1; 152/2003, de 17 de julio, FJ 7,
y 14/2004, de 13 de febrero, FJ 6). Pues, en efecto, «[u]n límite cualitativo de primer orden
al contenido posible de un Estatuto de Autonomía es el que excluye como cometido de
ese tipo de norma la definición de categorías constitucionales», siendo el Tribunal
Constitucional, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, «el único
competente para la definición auténtica –e indiscutible– de las categorías y principios
constitucionales» (STC 31/2010, FJ 57).
En definitiva, la protección de la mujer frente a la violencia de género, así como las
«políticas de género» en sentido amplio, conforman unas políticas públicas de carácter
transversal e intersectorial, que pueden venir amparadas por diversos títulos
competenciales, tanto del Estado como de las comunidades autónomas, asumidos en el
marco de las materias que relacionan los artículos 148.1 y 149.1 de la Constitución. De
suerte que, en relación con las llamadas «políticas de género» nos encontramos ante un
ámbito de entrecruzamiento o concurrencia competencial de títulos habilitantes diferentes,
estatales y autonómicos, asignados en el marco de materias que relacionan los referidos
preceptos constitucionales, debiendo recordarse que la atribución estatutaria de una
determinada competencia con carácter exclusivo a la comunidad autónoma no puede
afectar a las competencias reservadas por la Constitución al Estado (art. 149.1 CE). Estas
se proyectarán cuando materialmente corresponda, sin necesidad de que el estatuto de
autonomía incorpore cláusulas de salvaguardia de las competencias estatales, como este
tribunal ha recordado también en la citada STC 31/2010, y reiterado en doctrina posterior
(STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 4, por todas).
3. La necesidad de una interpretación de conformidad de los artículos 1, 2 y 3 de la
Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020.
Como correctamente señala la sentencia, el Estado tiene competencia exclusiva en
materia de legislación penal (art. 149.1.6.ª CE), que queda sujeta a reserva de ley
orgánica (art. 81.1 CE). La sentencia descarta la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2
y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020 en cuanto a la equiparación de las
«mujeres transgénero» con las mujeres (art. 1), la definición de consentimiento sexual
(art. 2) y la definición de las distintas formas de violencia machista (art. 3), interpretando
(fundamento jurídico 3): (i) que el artículo 1 de la Ley 17/2020 no produce, con la
extensión de sus efectos a las mujeres transgénero que no hayan acometido el cambio
registral, una ampliación del sujeto pasivo de los tipos penales de la violencia de género,
pues esa equiparación lo es a los solos efectos de hacer destinatarias a las «mujeres
transgénero» del «conjunto de medidas de carácter asistencial que buscan una
reparación integral del daño sufrido, pero sin interferir en modo alguno en las potestades
reservadas a los jueces y tribunales del orden penal»; y (ii) que las definiciones
contenidas en los arts. 2 y 3 de la Ley 17/2020 no suponen que se tipifique de manera
efectiva y concreta algún supuesto de responsabilidad penal, o que se reproduzca o
amplíe tipo penal alguno, sino que se limitan a introducir una previsión del legislador
sectorial catalán «en ejercicio de sus competencias en materia de políticas de género ex
art. 153 EAC», sin interferir de ningún modo en las potestades reservadas a la
jurisdicción penal.
Al margen de la confusión ya advertida entre materia y competencia, estimo, como
ya se ha adelantado, que la tacha de inconstitucionalidad que los recurrentes dirigían
contra los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, debería haber
sido salvada mediante una interpretación de conformidad con la Constitución, que habría
de ser llevada al fallo. Como es sabido, la interpretación de conformidad es una creación

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