T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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determinación de cuál es el sujeto político de este tipo de políticas públicas y el sentido y
alcance de la violencia machista.
En este sentido, emito mi voto particular.
Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1719-2021
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo
este voto particular por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación
y en los términos que expongo a continuación.
1.

Delimitación del alcance del disenso.

Comparto desde luego la fundamentación de la sentencia que la lleva a declarar la
inconstitucionalidad y nulidad del art. 16 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020,
de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a
erradicar la violencia machista, pues, al incidir ese precepto en el derecho de
autoorganización de los partidos políticos, infringe la reserva de ley orgánica (art. 81.1
CE). Disiento, sin embargo, de la decisión de desestimar directamente el recurso en
cuanto a la impugnación de los artículos 1, 2 y 3 de dicha Ley, pues considero que la
sentencia debió declarar que estos preceptos solo pueden entenderse conformes con la
Constitución si se interpretan como exclusivamente vinculantes para la Comunidad
Autónoma de Cataluña en cuanto ejerce una competencia que le es propia, sin que en
modo alguno puedan alcanzar incidencia alguna en el ámbito de la legislación penal, que
es competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.6.ª CE.
Una obligada precisión conceptual sobre el encuadramiento competencial.

Antes de desarrollar las razones de mi discrepancia con la sentencia, en el sentido
apuntado, creo conveniente realizar una observación previa en cuanto al
encuadramiento competencial de la controversia.
La sentencia considera en su fundamento jurídico 2, tras examinar el contenido de la
ley autonómica impugnada y los alegatos de las partes en el recurso, que «la materia en
la que se encuadra esta regulación es la de políticas de género; materia sobre la que la
Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva ex art. 153 EAC», siendo además
una materia que «se define por su carácter transversal e intersectorial». De esta guisa se
incurre, a mi entender, en una confusión entre materia y competencia, que enturbia el
correcto examen de la controversia competencial suscitada.
Como es sabido, la doctrina constitucional, a efectos de la solución de las
controversias competenciales entre el Estado y las comunidades autónomas, ha
partido del presupuesto de la diferenciación entre «materia» (aquel ámbito o campo
de la realidad sobre el que se produce la intervención de los poderes públicos en el
ejercicio de sus competencias) y competencia, así como de la premisa de que las
materias son las enumeradas en la Constitución (arts. 148 y 149) y en los estatutos
de autonomía, en el bien entendido de que, mientras que las competencias estatales
sobre esas materias son las establecidas en la Constitución, las comunidades
autónomas tendrán las competencias que les atribuyan sus estatutos de autonomía,
siempre en el marco de la Constitución, lo que supone que los estatutos no puedan
atribuir otras competencias a las comunidades autónomas que no sean las que la
Constitución permite que sean objeto de atribución estatutaria, como se recuerda en
la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 57.
Es obvio que la Constitución no recoge expresamente las llamadas «políticas de
género» en el listado de materias que son competencia exclusiva del Estado (art. 149.1

cve: BOE-A-2024-8187
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