T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45695

Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la
sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1719-2021
Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia a que se refiere el
encabezamiento, formulo este voto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 90.2
LOTC, para plasmar mi discrepancia con los razonamientos que sustentan el
pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso de inconstitucionalidad
núm. 1719-2021.
Los motivos de mi posición contraria a la mayoría radican en que el Pleno ha optado
por un enfoque estrictamente formal en sus razonamientos ante una materia tan sensible
como es la de determinar cuál es el ámbito subjetivo de las violencias machistas. Esta
actividad pasa, necesariamente, por identificar al sujeto político al que se dirige la norma
impugnada y que, en general, dada su centralidad, debería estar definido en una ley
estatal para evitar la desigualdad en diferentes regulaciones de leyes autonómicas.
El recurso de inconstitucionalidad planteado por cincuenta diputados y diputadas del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra la Ley
catalana 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de
las mujeres a erradicar la violencia machista, se ha resuelto a través de un examen
estrictamente competencial, a partir de las peticiones de la parte recurrente. Sin
embargo, hacer un análisis de distribución competencial entre la Generalitat y el Estado
en las políticas afectadas no impedía hacer un examen material sobre, como se ha
dicho, la determinación de cuál es el sujeto político al que se dirigen las políticas
contenidas en la ley impugnada que son, según queda establecido en la sentencia
aprobada por la mayoría del Pleno, las «políticas de género, encaminada a hacer
efectivo el principio de igualdad y la no discriminación por razón de sexo, otorgando a las
mujeres una protección integral contra la violencia machista (arts. 19, 41.3, 43 y 153
EAC)». En esta línea, en la sentencia se asume que, efectivamente, la finalidad y
objetivo de la Ley 17/2020 –igual que la del 2008– es la prevención y la asistencia a las
mujeres que han sufrido violencia de género. A mi entender, el Tribunal debería haber
comenzado el estudio de este asunto, también de la mano de las pretensiones de los
recurrentes, declarando si la Ley catalana suponía, o no, un cambio en el concepto de
víctima de las violencias machistas y, consecuentemente, determinando si este tipo de
violencias han cambiado o no su definición y alcance.
La sentencia nada dice sobre el hecho normativo de que la Ley cambie el ámbito
subjetivo de la prevención, asistencia, protección y demás políticas de género en
Cataluña, modificando el ámbito subjetivo de este tipo de protección, puesto que
literalmente se afirma que «[a] tales efectos, la ley establece una serie de medidas
generales que han de orientar la actuación de las administraciones públicas catalanas;
medidas de prevención, detección y sensibilización, así como de asistencia, protección y
recuperación integral de la víctima» (cursiva añadida). Se admite así, no sé si
conscientemente, un cambio en el alcance del concepto de víctimas de las violencias
machistas que son, en la Ley catalana, las mujeres, las mujeres transexuales y las
mujeres transgénero.
Este es el objeto que, a mi modo de ver, la mayoría de los magistrados y magistradas
del Pleno han pasado por alto: una ley autonómica redefine el sujeto al que van dirigidas
las políticas de prevención de la violencia machista y de la protección y tutela frente a la
misma, aumentándolo y asumiendo una conceptualización de mujer como sujeto político
y de personas trans (tanto sexual como género) muy controvertida, respecto de la que
este tribunal todavía no se ha pronunciado. La Ley catalana opta por una
conceptualización, que viene precedida de mucha confusión terminológica e, incluso, de
algunos conceptos no propiamente jurídicos, como mujeres u hombres cis, que han sido
contestados desde amplios sectores doctrinales. La crítica que cabe hacer a la sentencia
en este sentido se basa, esencialmente, en la idea de que para generar nuevos
derechos para colectivos discriminados no es necesario asumir la redefinición o reetiquetaje del sujeto político mujer.

cve: BOE-A-2024-8187
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Núm. 99