T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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ii. Vulneración de la competencia exclusiva del Estado en relación con el régimen
jurídico de los registros en los que se inscriben actos de naturaleza o con transcendencia
jurídica civil, ex art. 149.1.8 CE. La norma cuestionada proyecta, según los recurrentes,
efectos jurídicos sobre un cambio de sexo operado al margen del procedimiento de
rectificación registral previsto en el ordenamiento jurídico estatal. Rectificación que tiene
sus efectos, entre otras, en la esfera penal. Se trata, pues, de una norma autonómica
que desplaza la regulación establecida por dos normas estatales (la Ley del registro civil
y la Ley 3/2007), dictadas al amparo de las competencias exclusivas del Estado en
materia de registros públicos (art. 149.1.8.ª CE).
b) En segundo lugar, se aduce la vulneración por el artículo 2 de la Ley 17/2020 de
la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE y de la competencia exclusiva del Estado en
materia de legislación penal ex art. 149.1.6.ª CE.
La demanda cuestiona, en concreto, la definición del consentimiento sexual recogida
en la letra j) del artículo 3 de la Ley 5/2008, tras la modificación introducida por el artículo
2 de la Ley 17/2020. El ordenamiento jurídico penal tipifica los delitos de las agresiones
sexuales, en todas sus modalidades [arts. 178, 179 y 180 del Código penal (CP)], y de
los abusos sexuales (art. 181 CP) con la intención de salvaguardar la libertad o
indemnidad sexual de las personas, penalizando todas aquellas acciones dirigidas a
coartar, limitar o anular la libre y autónoma decisión de la persona en relación con su
actividad sexual. En todos ellos, la conducta típica exige como conditio sine qua non la
ausencia de consentimiento de la víctima, si bien no viene estipulada de forma explícita
en la propia rúbrica de los artículos. La configuración del consentimiento sexual como un
elemento jurídico indeterminado no definido de forma expresa en los correspondientes
tipos delictivos no obedece a la intención del legislador orgánico de que el mismo
permanezca como categoría jurídica indefinida o intangible, sino al deseo de que sea
labor de la jurisprudencia su concreción atendiendo al conjunto de circunstancias que
concurran en cada caso para descubrir la existencia –o no– de una voluntad opuesta a la
actuación sexual.
Sostienen los recurrentes que el precepto impugnado pretende sustituir la
construcción jurisprudencial de consentimiento sexual por una definición legal, y lo hace
incurriendo en dos vulneraciones constitucionales: la infracción de la reserva de ley
orgánica del artículo 81.1 CE y la invasión de la competencia exclusiva del Estado en
materia de legislación penal ex art. 149.1.6.ª CE. La demanda cita expresamente el
informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de febrero de 2021,
relativo al anteproyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, texto
que sigue una línea similar pues introduce una definición de lo que se debe entender por
consentimiento sexual. El citado informe concluye que «la cuestión problemática que
plantea el consentimiento no es conceptual (qué deba ser consentimiento), sino
probatoria (cuándo existe o no consentimiento)»; por lo que su definición «configuraría
un elemento típico adicional, constituyéndose como un elemento negativo que debería
ser probado por la defensa para excluir la tipicidad, alterándose las normas sobre la
carga de la prueba».
c) En tercer lugar, la demanda alega idéntico reproche constitucional –infracción de
los artículos 81.1 y 149.1.6.ª CE– en relación con el artículo 3 de la Ley 17/2020, por el
que se modifica el artículo 4 de la Ley 5/2008, y que contiene una tipificación de los
distintos tipos de violencia machista: física, psicológica, sexual, obstétrica, económica,
digital, de segundo orden y vicaria.
El artículo 23 LOVG otorga a las comunidades autónomas una cierta participación en
el diseño de «los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de
acreditación de las situaciones de violencia de género», pero esta no es la finalidad del
precepto recurrido a juicio de los recurrentes. Se afirma en la demanda que el legislador
catalán configura un elenco de ilícitos penales en lo que parece una auténtica labor de
tipificación jurídico-criminal. Al definir las formas de violencia machista, el legislador
autonómico materializa un determinado catálogo de formas de violencia de género con
pretensión aparentemente punitiva, lo que corresponde exclusivamente al ejercicio de ius

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Núm. 99