T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45667

La fundamentación jurídica de la demanda es, en síntesis, la siguiente:
a) Se denuncia, en primer lugar, la vulneración de la reserva de ley orgánica del
artículo 81.1 CE y de la competencia exclusiva del Estado en relación con la ordenación
de los registros ex art. 149.1.8.ª CE por el artículo 1 de la Ley 17/2020.
Según los recurrentes, el artículo 1 de la Ley 17/2020 modifica el artículo 2.2 de la
Ley 5/2008 de modo que, a los efectos de la presente ley, se entiende que las
referencias a las mujeres incluyen «también a las mujeres, niñas y adolescentes
transgénero», pretendiendo con ello integrarlas en la condición de sujetos pasivos de la
violencia de género.
La demanda sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico el «sexo» existe como
una realidad con proyección jurídica en la que se residencian dos categorías: el sexo
masculino (el hombre) y el sexo femenino (la mujer) (arts. 4.4 y 44.2 Ley 20/2011, de 21
de julio, del registro civil), con prohibición expresa de toda discriminación (art. 14 CE); e
igualmente, permite a las personas cuya «identidad de género» no se corresponda con
«el sexo con el que inicialmente fueron inscritas» rectificar tal circunstancia desde el
punto de vista registral (Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las personas); rectificación de sexo que
constituye un dato registral con publicidad restringida [arts. 4.4 y 83.1.d) de la Ley del
Registro Civil], y cuyo resultado final es que la persona figure en una de las dos
categorías jurídicas existentes.
A juicio de los recurrentes, la norma cuestionada equipara, desde el espectro de la
protección, las mujeres a efectos jurídicos –categoría integrada por las mujeres
biológicas y por aquellas otras que han rectificado la mención de sexo– con las personas
transgénero que no han acometido la rectificación registral y por tanto siguen siendo
registralmente hombres a todos los efectos jurídicos. Equiparación que trae como
consecuencia que esas personas también puedan ser objeto de violencia de género, en
los términos configurados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas
de protección integral contra la violencia de género (LOVG), y, por ello, sujetos pasivos
de los tipos penales que castigan las diversas formas de violencia de género.
Advierten los recurrentes que el legislador estatal se vale del criterio del «sexo»
(entendido como condición biológica en función de los órganos reproductivos), como
categoría definida y tangible para articular la respuesta del Estado (y dentro de la misma,
muy especialmente, por sus necesidades de taxatividad y seguridad jurídica, la
respuesta jurídico-penal) a la violencia de «género» (configurada como categoría
sociocultural que forma parte de nuestra entidad). Conclusión a la que llegan tras el
análisis de la exposición de motivos y el artículo 1 LOVG, el examen de los tipos
penales, la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 9) y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. La eventual sustitución del «sexo» por la «identidad
de género» en la definición de los sujetos activo y pasivo de la violencia de género
conllevaría, además, una innegable inseguridad jurídica, al poner en riesgo la eficacia de
la legislación en materia de violencia de género, pudiendo incluso fomentar situaciones
de abuso y desprotección.
Concluye la demanda afirmando que el artículo 1 de la Ley 17/2020, por el que se
modifica el artículo 2.2 de la Ley 5/2008, incurre en una doble tacha de
inconstitucionalidad:
i. Vulneración del artículo 81.1 CE por modificar, innovar o contravenir lo
establecido en la LOVG y en el Código penal. Reiteran los recurrentes que el «sexo»
jurídico del autor y la víctima resulta determinante, en nuestro ordenamiento jurídico,
para apreciar la existencia o no de violencia de género. La norma colisiona con el
artículo 1 LOVG al definir la violencia de género como la que ejercen «los hombres sobre
las mujeres» y con los preceptos del Código penal que configuran de forma autónoma o
agravada los delitos de violencia de género (arts. 148.4, 153.1, 171.4, 5 y 6, y 172.2 CP).
Por tanto, la norma recurrida contraviene la Constitución al innovar y/o modificar los
citados preceptos de carácter orgánico.

cve: BOE-A-2024-8187
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Núm. 99