T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45693

participación democrática interna de los afiliados [SSTC 56/1995, FJ 3 b) y c); 173/1998,
FJ 8, y 48/2003, FJ 5].
iv. Por lo que se refiere a la tercera de las vertientes citadas, el derecho a la
autoorganización «tiende, precisamente, a preservar la existencia de un ámbito libre de
interferencias de los poderes públicos en la organización y funcionamiento interno de los
partidos. Al igual que la práctica totalidad de las asociaciones, los partidos políticos son
agrupaciones voluntarias de personas, por lo que, como ha dicho este tribunal, “el acto
de integración en una asociación no es un contrato en sentido estricto al que puede
aplicarse el artículo 1256 CC, sino que consiste [...] en un acto por el cual el asociado
acepta los estatutos y se integra en la unidad no solo jurídica sino también moral que
constituye la asociación” (STC 218/1989). El derecho de asociación en partidos políticos
es, esencialmente, un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el
derecho a la autoorganización sin injerencias públicas» [STC 56/1995, FJ 3.b)].
v. Finalmente, el componente asociativo de los partidos políticos, cualificado por la
relevancia de sus funciones constitucionales (art. 6 CE), redunda en la garantía de su
protección típica como objeto de un derecho fundamental ex art. 22 CE que está sujeto a
la reserva de ley orgánica del artículo 81.1 CE (STC 133/2006, de 27 de abril, FJ 2). En
este sentido, el Tribunal entiende que «debe considerarse reservado a la ley orgánica ex
art. 81.1 CE la regulación de “los elementos esenciales de la definición” del derecho de
asociación o, en otras palabras, la delimitación de “los aspectos esenciales del contenido
del derecho” en lo tocante a la titularidad, a las facultades elementales que lo integran en
sus varias vertientes (STC 101/1991, fundamento jurídico 2), al alcance del mismo en las
relaciones inter privatos, a las garantías fundamentales necesarias para preservarlo
frente a las injerencias de los poderes públicos y, muy especialmente, dada su
naturaleza de derecho de libertad, corresponde en exclusiva al legislador orgánico la
precisión de los límites que, en atención a otros derechos y libertades
constitucionalmente reconocidos y respetando siempre el contenido esencial, puedan
establecerse para determinar las asociaciones constitucionalmente proscritas –es decir,
las ilegales, secretas y de carácter paramilitar–, así como los límites en relación al
derecho de asociarse de determinados grupos de personas –militares, jueces, etc.–, o en
relación a la libertad de no asociarse» (STC 173/1998, FJ 8; véanse también las
SSTC 177/2012, de 15 de octubre, FJ 4, y 144/2017, de 14 de diciembre, FJ 3).
Estimación de la queja.

El régimen legal de los partidos políticos se encuentra hoy en una ley específica, la
Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, caracterizada por el Tribunal como una ley «en la
que se disciplina y regula con perfecta abstracción y generalidad cuanto afecta al régimen
jurídico de estas singulares asociaciones, con la salvedad de las cuestiones relativas a su
financiación y control contable, que la propia Ley Orgánica remite, en su artículo 13, a lo
previsto en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, […] la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y a la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento de dicho tribunal» (STC 48/2003, FJ 14).
El cuestionado art. 16 de la Ley 17/2020 (i) prevé la obligación para los partidos
políticos que operen en Cataluña de disponer de un plan de igualdad interno y un
protocolo para la prevención, detección y actuación de la violencia machista, protocolo
que han de difundir y revisar de forma periódica; (ii) impone también las características y
responsabilidades que debe aglutinar la persona encargada de conducir la investigación
y proporcionar, en su caso, asesoramiento a las víctimas de violencia machista; y (iii)
condiciona el contenido mismo de las normas internas –estatutos– al exigir,
indirectamente su reforma, tanto para incorporar la prohibición de incurrir en actos de
violencia machista, como para concretar las medidas a adoptar en relación con sus
afiliados por la comisión de actos de violencia machista (suspensión o expulsión).
La norma impugnada establece condiciones que inciden en la organización y
funcionamiento de los partidos políticos, llegando incluso a imponer obligaciones
respecto de personas que no son siquiera afiliados del partido político sino meramente

cve: BOE-A-2024-8187
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