T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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para la participación política mediante su concurso a la formación y manifestación de la
voluntad popular; esto es, la norma constitucional les confiere una serie de funciones de
evidente relevancia constitucional, sin hacer de ellos órganos del Estado o titulares del
poder público (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5).
B) Doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de la reserva de ley
orgánica ex art. 81.1 CE.
a) Tal y como señalamos en la STC 173/1998, de 23 de julio, FJ 7, «la técnica de la
reserva de ley tiene hoy, como tuvo en su origen y en su evolución histórica, una
naturaleza distinta de la que poseen las reglas de atribución de competencia. El
contenido y la finalidad de ambas figuras ha sido y es sustancialmente diverso. Por ello,
como hemos reiterado desde la STC 5/1981, la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE
no contiene, en puridad, ningún título competencial habilitante a favor del Estado. […] Sin
embargo, siendo cierto que la reserva de ley orgánica no supone atribución de ningún
título competencial, no lo es menos que, en virtud del artículo 81.1 CE, solo el Estado
puede dictar esta forma de leyes en desarrollo de los derechos fundamentales y
libertades públicas y que las comunidades autónomas al ejercer sus competencias
deben respetar el contenido de las mismas so pena de incurrir en un vicio de
inconstitucionalidad por vulneración del artículo 81.1 CE».
b) La determinación del alcance de la reserva de ley orgánica, tanto en lo referente
al término «desarrollar», como a la «materia» objeto de la misma, se ha de realizar
aplicando un criterio estricto; en este sentido, nos remitimos a la doctrina sintetizada al
respecto en las SSTC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 9, y 212/2012, de 14 de
noviembre, FJ 10 (con cita y reproducción de la doctrina sentada en la STC 124/2003,
de 19 de junio, FJ 11).
c) Atendiendo ahora a la naturaleza y funciones de los partidos políticos, resulta
patente que la reserva de ley orgánica del artículo 81.1 CE es totalmente predicable
respecto del régimen jurídico aplicable a los mismos.
i.. Los partidos políticos son asociaciones que poseen una naturaleza y
características propias y específicas. Sin embargo, esta especificidad no es incompatible
con la constatación reiterada por este tribunal desde la STC 3/1981, de 2 de febrero,
FJ 1, en el sentido de que «un partido político es una forma particular de asociación y el
citado art. 22 no excluye las asociaciones que tengan una finalidad política, ni hay base
alguna en él para deducir tal exclusión». En suma, «las previsiones contenidas en los
apartados 2 y siguientes del artículo 22, en tanto que “garantía común” del derecho de
asociación (STC 67/1985), son aplicables a todo tipo de asociaciones, incluidos los
partidos políticos» [STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 3 c)].
ii. Los partidos políticos son «asociaciones cualificadas por la relevancia
constitucional de sus funciones» o, dicho de otro modo, «instituciones jurídico-políticas,
elemento de comunicación entre lo social y lo jurídico que hace posible la integración
entre gobernantes y gobernados, ideal del sistema democrático» (STC 48/2003, FJ 5). Si
bien la cualificación funcional de los partidos políticos no desvirtúa la naturaleza
asociativa que está en su base, superpone sobre ella «una realidad institucional diversa
y autónoma que, en tanto que instrumento para la participación política en los procesos
de conformación de la voluntad del Estado, justifica la existencia de un régimen
normativo también propio, habida cuenta de la especificidad de esas funciones»
(STC 48/2003, FJ 6). Régimen normativo propio que encuentra su plasmación en la
vigente Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, que desarrolla previsiones esenciales
contenidas en los artícuos 1, 6, 22 y 23 del texto constitucional.
iii. En relación con el derecho de asociación, referido ahora a los partidos políticos,
la doctrina constitucional ha identificado las siguientes dimensiones de tal derecho
fundamental: libertad de creación de partidos políticos y de adscripción a los ya creados;
libertad de no afiliarse a ninguno de ellos y dejar de pertenecer a los mismos; libertad de
autoorganización y funcionamiento interno sin injerencias públicas, y los derechos de

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Núm. 99