T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil y dicha
rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su
nueva condición (art. 46.1 y 2 de la Ley 4/2023). El sexo registral será el que también
deberá figurar en los documentos oficiales de identificación (art. 49.1 de la Ley 4/2023).
Señalar, por último, que la rectificación del sexo es uno de los datos que se consideran
especialmente protegidos [art. 83.1.d) de la Ley del Registro Civil].
Podemos concluir, al igual que hicimos al examinar la constitucionalidad del artículo 1
de la Ley 17/2020 desde la perspectiva del artículo 149.1.6.ª CE, que su finalidad no es
otra que el reconocimiento de las mujeres transgénero que no han llevado a cabo la
rectificación registral de sexo como víctimas de la violencia machista, a los solos efectos
de hacerlas destinatarias de un conjuntos de medidas de carácter asistencial que buscan
una reparación integral del daño sufrido, adoptadas al amparo de las competencias
autonómicas ex art. 153 EAC. En nada interfiere en la competencia exclusiva del Estado
en materia de ordenación de registros públicos, por lo que la queja ha de entenderse
también desestimada.
5. Impugnación relativa a la vulneración de la competencia exclusiva del Estado en
materia de partidos políticos al amparo de los artículos 81.1 y 149.1.1.ª CE, en conexión
con los artículos 20, 22 y 23 CE.
A)

Precepto impugnado y delimitación de las tachas de inconstitucionalidad.

Los recurrentes aducen la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley 17/2020 por
vulnerar, en la medida en que pretende modificar el régimen jurídico de los partidos
políticos, la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 81.1 CE e invadir las
competencias del Estado ex art. 149.1.1.ª CE, en conexión con los artículos 20, 22 y 23 CE.
El controvertido precepto introduce un capítulo, el octavo, en el título II de la
Ley 5/2008, relativo a los partidos políticos, con el siguiente texto:
Partidos políticos.

1. Los partidos políticos deben tener un plan de igualdad interno y un protocolo
para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista que ejerzan, dentro
o fuera de la organización, afiliados o simpatizantes, o bien personas que sin estar
afiliadas tengan un cargo de representación o hayan sido designadas para una función
específica, con independencia del nivel jerárquico o del cargo público que ocupen.
2. Los partidos políticos deben asegurar la independencia y la calidad de persona
experta en violencia machista de las personas que conduzcan la investigación,
garantizar la diligencia debida, adoptar las medidas cautelares necesarias, proporcionar
servicios de asesoramiento y de acompañamiento a las víctimas y prever las medidas de
reparación adecuadas.
3. Los partidos políticos deben incorporar la prohibición de incurrir en actos de
violencia machista en sus normas internas y en los programas de acogida de nuevas
personas afiliadas, y deben adoptar las correspondientes medidas de suspensión o
expulsión de la militancia por la comisión de estos actos.
4. Los partidos políticos deben difundir su protocolo para la prevención, detección y
actuación ante la violencia machista, realizar acciones de sensibilización de sus
miembros, y evaluar y revisar periódicamente el funcionamiento y la aplicación de los
procedimientos establecidos en el protocolo».
La resolución de esta queja exige dilucidar en primer término, con independencia
ahora de que dicha norma pueda contravenir otros preceptos constitucionales, si la
regulación controvertida puede acometerse mediante ley ordinaria –ya sea estatal, ya
sea autonómica– sin infringir la reserva de ley orgánica establecida en el art. 81.1 CE. A
tales efectos debemos recordar nuestra doctrina sobre el contenido y alcance de la
reserva de ley orgánica y, más en concreto, desde la perspectiva de los partidos políticos
a los que el art. 6 CE hace expresión del pluralismo político e instrumento fundamental

cve: BOE-A-2024-8187
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