T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45690

4. Impugnación relativa a la vulneración de la competencia exclusiva del Estado en
relación con la ordenación de los registros públicos (art. 149.1.8.ª CE).
A)

Precepto impugnado y delimitación de la duda de constitucionalidad.

Aducen los recurrentes que el artículo 1 de la Ley 17/2020, que modifica el
apartado 2 del artículo. 2 de la Ley 5/2008, al prever que las referencias legales a las
mujeres incluyen «también a las mujeres, niñas y adolescentes transgénero», incurre
también en una vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de
ordenación de los registros públicos (art. 149.1.8.ª CE) por abrir un cauce alternativo al
legalmente previsto para la rectificación de la mención del sexo. La resolución de esta
queja exige de nuevo recordar sucintamente nuestra doctrina constitucional en materia
de registros públicos.
B)

Doctrina en materia de ordenación de registros públicos aplicable al caso.

a) En primer lugar, es necesario delimitar el ámbito de los registros públicos a los
que se refiere el artículo 149.1.8.ª CE. Según la STC 7/2019, de 17 de enero, FJ 3, «los
registros públicos a que se refiere el artículo 149.1.8.ª CE, cuya ordenación es
competencia exclusiva del Estado, “son los referentes fundamentalmente a materias de
Derecho privado, como se infiere de su contexto y no a otros registros que […] aunque
tengan repercusiones en ese campo del Derecho, tienen por objeto materias ajenas a él”
(SSTC 71/1983, de 29 de julio, FJ 2, y 4/2014, de 16 de enero, FJ 3); dicho de otro
modo, no cabe entender sino que “los registros a que dicha ordenación se refiere son
exclusivamente los de carácter civil” (SSTC 103/1999, de 3 de junio, FJ 3; 134/2006,
de 27 de abril, FJ 8; 81/2013, de 11 de abril, FJ 5, y 11/2015, de 5 de febrero, FJ 3)».
b) En segundo lugar, en cuanto al alcance de la competencia estatal en materia de
ordenación de los registros públicos puede, como declaramos en la STC 157/2021,
de 16 de septiembre, FJ 6, definirse atendiendo a dos criterios: «En primer lugar,
corresponde al Estado la regulación y organización de registros de carácter civil, así
como la de la publicidad y protección que estos otorgan. En segundo lugar, corresponde
también al Estado la determinación, no solamente de los efectos de la inscripción
registral, sino también de los actos y negocios jurídicos de naturaleza o con
trascendencia civil que son o deben ser inscribibles y, por tanto, acceden al registro».
Desestimación de la queja.

La queja formulada es deudora de la examinada y desestimada en el fundamento
jurídico 3.C).a) de esta sentencia, no acertando este tribunal a vislumbrar en qué medida
el precepto controvertido incide en la competencia exclusiva del Estado en materia de
ordenación de registros públicos ex art. 149.1.8.ª CE. Un examen de la normativa vigente,
tras las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las
personas LGTBI, nos permitirá concluir que la función del sexo como categoría de
relevancia jurídica a efectos registrales en nada se ve afectada por la norma autonómica
dictada al amparo de sus competencias en materia de políticas de género (art. 153 EAC).
Si nos atenemos a la regulación del Registro Civil, se puede afirmar que el sexo sigue
siendo uno de los elementos que, en cuanto definen la identidad de las personas, sigue
teniendo acceso a dicho registro: «[e]l sexo y el cambio [rectificación] de sexo» (art. 4.4 de
la Ley del registro civil); y figura también como uno de los elementos a reflejar en la
inscripción de nacimiento y filiación (art. 44.2 de la citada ley). Incluso en aquellos casos
en los que el parte facultativo indicase la condición intersexual del nacido, trascurrido un
año desde el nacimiento, «la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser
solicitada por los progenitores» (art. 49.5 de la Ley del Registro Civil).
Asimismo, solo existe un cauce procedimental para la rectificación registral de la
mención relativa al sexo y es el regulado actualmente en los artículos 43 a 51 de la
Ley 4/2023. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo

cve: BOE-A-2024-8187
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C)