T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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i. En el momento en que se aprueba la Ley 17/2020 e introduce en el artículo
3.j) de la Ley 5/2008 la definición de consentimiento sexual, los preceptos del Código
penal que tipifican los delitos de agresión sexual no contienen una definición legal
equivalente, como acertadamente ponen de manifiesto los recurrentes. No obstante,
los preceptos del Código penal que tipifican los delitos de agresión sexual no son
una norma penal en blanco, de modo que «la norma autonómica no sirve de
complemento a la ley penal (STC 101/2012, de 8 de mayo, FJ 3)» (STC 50/2018,
FJ 4). Ninguno de los preceptos del Código penal relativos a los delitos de agresión
sexual contenía, en el momento en que se aprobó la Ley 17/2020, una remisión
expresa a normas externas para determinar lo que habría de entenderse por
consentimiento sexual o su ausencia. Es, por ello, que «[a]l no existir un reenvío
normativo expreso a la normativa administrativa, estamos ante un concepto penal
autónomo, siendo el juez penal quien debe determinar, con los métodos exegéticos
correspondientes, la utilidad que puede tener la normativa extrapenal, en concreto la
administrativa, para dotarlo de contenido preciso» (STC 90/2018, FJ 4). La definición
de consentimiento sexual prevista en el artículo 3.j) de la Ley 5/2008 (en la
redacción dada por el artículo 2 de la Ley 17/2020) no puede tener, en ningún caso,
los efectos que los recurrentes le atribuyen, descartándose, por tanto, la infracción
del artículo 149.1.6.ª CE y, por extensión, del artículo 81.1 CE.
Esta conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que en la actualidad, tras
la reforma operada por la disposición final cuarta, apartado 7, de la Ley
Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el
art. 178.1 del Código penal establezca que solamente hay consentimiento «cuando
se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las
circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona». Al
margen de la mayor o menor identidad de las definiciones ofrecidas por el legislador
orgánico penal y el legislador sectorial autonómico –ambas se dicen inspiradas en el
art. 36.2 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo
de 2011, y ratificado por España en el año 2014–, lo relevante, en este caso, es la
finalidad a la que responden cada una de ellas. Desde este enfoque, la definición
ofrecida por el legislador autonómico agota su eficacia en los objetivos que son
propios de una norma de carácter asistencial insertada en las políticas de género,
con independencia de la relevancia o utilidad que dicha definición tenga para la
consecución de aquellos.
En todo caso, es evidente que al definir el consentimiento sexual en el artículo 2 de
la Ley 17/2020, el legislador sectorial catalán ni tipifica de manera efectiva y concreta
algún supuesto de responsabilidad penal, ni tampoco reproduce o amplia tipo penal
alguno (SSTC 142/1988, FJ 7, y 162/1996, FJ 4), limitándose a introducir una previsión
en ejercicio de sus competencias en materia de políticas de género ex art. 153 EAC.
ii. Los argumentos dados en relación con el artículo 2 de la Ley 17/2020 sobre la
ausencia de tipificación penal son igualmente predicables del artículo 3 de la
Ley 17/2020 cuando define –artículo 4.2 de la Ley 5/2008– las distintas formas de
violencia machista: Física, psicológica, sexual, obstétrica, económica, digital, de segundo
orden y vicaria. Las formas de violencia machista identificadas por el legislador catalán
solo tienen como finalidad permitir el reconocimiento de la condición de víctima a las
mujeres que las padecen, a los efectos de hacerlas destinatarias de un conjuntos de
medidas de carácter asistencial –adoptadas al amparo del artículo 153 EAC– que
buscan una reparación integral del daño sufrido, pero sin interferir en modo alguno en las
potestades reservadas a los jueces y tribunales del orden penal (SSTC 85/2018, FJ 4,
y 83/2020, FJ 10).
En atención a lo expuesto, se han de desestimar las tachas de inconstitucionalidad
alegadas respecto de los artículos 2 y 3 de la Ley 17/2020.

cve: BOE-A-2024-8187
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Núm. 99