T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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agravantes específicas (arts. 180.1 y 181.5 –agresiones sexuales–, y art. 468 –
quebrantamiento de condena–), cuyo sujeto pasivo es una mujer.
La condición de mujer legalmente reconocida es la que, en todo caso, permite
atribuirle la condición de víctima desde el punto de vista de la LOVG e incluirla bajo la
protección de la tutela penal, a la vez que ser destinataria de los derechos y medidas
asistenciales previstas en el mismo texto legal.
ii. La Ley 5/2008 tiene como objetivo, no alterado por la impugnada Ley 17/2020,
dispensar a las mujeres una protección integral frente a la violencia de género, con el fin
último de erradicar esta lacra de la sociedad. La norma prevé una serie de medidas
generales de prevención, detección y sensibilización que han de orientar la actuación de
las administraciones públicas catalanas en ámbitos como el de la educación y la
formación profesional (arts. 12 a 19), los medios de comunicación social (arts. 20 a 26), o
el laboral y social (arts. 27 a 29). Además, consagra una serie de derechos de las
mujeres en situaciones de violencia machista dirigidos a hacer efectiva su protección,
atención, recuperación y reparación integral; derechos en el ámbito de la salud (art. 32),
acceso a la vivienda (arts. 34 a 37), empleo y formación ocupacional (arts. 38 a 40),
asistencia jurídica (arts. 41 a 44) o prestaciones económicas (arts. 46 a 52).
Las medidas y derechos previstos en la Ley 5/2008 de erradicación de la violencia
machista ni prevén, ni van acompañadas de efectos punitivos, ya sea en el orden
administrativo, ya sea en el orden penal; son únicamente la expresión de la competencia
autonómica en materia de políticas de género conforme al artículo 153 EAC.
iii. El Tribunal no puede compartir la tesis de los recurrentes según la cual el
artículo 1 de la Ley 17/2020 produce una ampliación del sujeto pasivo de la violencia de
género desde la perspectiva de la protección integral de la LOVG y los tipos penales
previstos en el Código penal. A diferencia de lo que apreciamos en la STC 50/2018,
FJ 5, la normativa catalana sobre erradicación de la violencia machista no solo no
contiene un tipo penal, sino que tampoco produce, con la extensión de sus efectos a las
mujeres transgénero que no hayan acometido el cambio registral, una ampliación del
sujeto pasivo de los tipos penales. En línea con lo afirmado en la STC 90/2018, FJ 4, el
precepto impugnado no amplia o modifica los tipos penales previstos en el Código penal
para castigar la violencia de género, no define el sujeto pasivo de la acción penal, ni
impone al juez penal una concreta subsunción del tipo. Antes al contrario, su única
finalidad es aplicar las medidas y derechos previstos en la Ley 5/2008 y, por extensión,
en la impugnada Ley 17/2020, para lograr la protección y reparación integral de la mujer
en situación de violencia machista, y ello al amparo de las competencias autonómicas en
materia de políticas de género ex art. 153 EAC.
Del mismo modo, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta (SSTC 85/2018,
FJ 4, y 83/2020, FJ 10), ninguna objeción cabe formular, en términos constitucionales, al
reconocimiento de las mujeres transgénero que no han rectificado registralmente la
mención al sexo como víctimas de la violencia machista, y ello a los solos y exclusivos
efectos de hacerlas destinatarias de un conjunto de medidas de carácter asistencial que
buscan una reparación integral del daño sufrido, pero sin interferir en modo alguno en las
potestades reservadas a los jueces y tribunales del orden penal.
Por todo lo expuesto, se ha de entender desestimada la tacha de inconstitucionalidad
por vulneración del art. 149.1.6.ª CE alegada en relación con el artículo 1 de la
Ley 17/2020. Desestimada dicha queja, a la misma conclusión ha de llegarse en relación
con la pretendida vulneración del artículo 81.1 CE. En la medida en que el precepto
impugnado no amplia o modifica los tipos penales previstos en el Código penal, la
reserva de ley orgánica no puede considerarse infringida.
b) Idéntica solución ha de alcanzarse respecto de las dudas de constitucionalidad
planteadas por los recurrentes en relación con el artículo 2, cuando define el
consentimiento sexual –artículo 3.j) de la Ley 5/2008– y el artículo 3 de la Ley 17/2020,
cuando recoge las distintas formas de violencia machista –artículo 4.2 de la Ley 5/2008–,
por incurrir en la tipificación de nuevos ilícitos penales.

cve: BOE-A-2024-8187
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Núm. 99