T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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personas, netamente diferenciado de la depuración de eventuales responsabilidades
penales por dichos hechos. Así, las actuaciones públicas que procuran la protección de
las víctimas y su asistencia no han de orientarse prioritariamente a la investigación de
posibles ilícitos penales, ni a la identificación y eventual castigo de sus autores, sino,
más precisamente, a la fijación del nexo causal entre determinados hechos, la
producción del resultado dañoso y la situación de necesidad o atención de la que se
hace merecedora determinada persona, en tanto que ha sufrido las consecuencias de
los mismos». Ahora bien, «la libertad de configuración del legislador para ordenar tal
régimen de asistencia y reparación, en el que prevalece una perspectiva compensadora
en favor de quien ha sufrido el daño, tiene, no obstante, un límite constitucional
indudable. No pueden confundirse esos cometidos públicos de carácter asistencial con
los que son propios y reservados al Poder Judicial».
En definitiva, como reitera la STC 83/2020, de 15 de julio, FJ 10, «siempre que el
deslinde entre la tarea administrativa de reconocimiento y compensación respecto a la
investigación y persecución de hechos delictivos sea respetado, por cuanto sus
conclusiones no son vinculantes para los tribunales ni pueden afectar a resoluciones
judiciales [en un sentido similar STC 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 8 a)], no cabe
hacer reproche jurídico-constitucional alguno a una norma que persiga el reconocimiento
y reparación de determinadas personas en razón de los daños que acrediten haber
sufrido».
C)

Desestimación de las quejas.

La resolución de las dudas de constitucionalidad planteadas en el proceso exige, por
razones sistemáticas, abordar de forma separada las relativas al art.1, por una parte, y
las que atañen a los artículos 2 y 3, por otra parte.

i. De acuerdo con lo dispuesto en la LOVG, la violencia de género se define
atendiendo al sujeto pasivo que la sufre: La mujer (y por extensión, la violencia que, con
el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se ejerza sobre sus familiares o
allegados menores de edad –violencia vicaria–, según el art. 1.4). No obstante, no toda
violencia que se ejerce sobre las mujeres puede conceptuarse como violencia de género,
siendo necesario que concurran los siguientes requisitos (art. 1.1): primero, el agresor ha
de ser un hombre que sea o haya sido su cónyuge o que esté o haya estado ligado a la
mujer por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia; y segundo, la
violencia ejercida ha de ser «manifestación de la discriminación, la situación de
desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres». Junto a la
LOVG que recoge medidas de protección integral contra la violencia de género, en el
Código penal se prevén tanto tipos delictivos (art. 148.4 y 5 –lesiones–; art. 171.4, 5 y 6
–amenazas–; art. 172 –coacciones–; art. 172 ter –acoso–; art. 173 –malos tratos
habituales– y art. 153 –no habituales–; y art. 173.4 –injurias y vejaciones leves–), como

cve: BOE-A-2024-8187
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a) Alega la parte recurrente que la norma autonómica, al disponer que las
referencias a las mujeres en la Ley 5/2008 incluyen «también a las mujeres, niñas y
adolescentes transgénero» (art. 2.2 de la Ley 5/2008 tras la redacción dada por el
impugnado art. 1 de la Ley 17/2020), incurre en una invasión de la competencia
exclusiva del Estado en materia penal al incidir sobre el sujeto pasivo de la violencia de
género –en los términos configurados por el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género
(LOVG)– y, por ende, sobre los tipos delictivos previstos en el Código penal. Esta queja
se erige en la cuestión nuclear del recurso de inconstitucionalidad y su resolución exige,
en primer lugar, hacer referencia a la tutela que se dispensa en nuestro ordenamiento a
la mujer en cuanto sujeto pasivo de la violencia de género, para, en segundo lugar,
determinar el alcance del precepto controvertido a la luz del objeto y fines que persigue
la norma autonómica.