T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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Martes 23 de abril de 2024

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responsabilidad penal» (STC 142/1988, de 12 de julio, FJ 7); o reproduzca y amplíe un
tipo penal, por cuanto «merece ser calificado por sus contenidos como “legislación penal”
puesto que se trata de la configuración de un tipo (correspondiente al delito de
desobediencia); ámbito material este que el art. 149.1.6 de la Constitución reserva a la
competencia exclusiva del Estado y que, por tanto, está vedado al legislador
autonómico» (STC 162/1996, de 17 de octubre, FJ 4). Tampoco pueden las
comunidades autónomas pretender, al amparo de un título competencial propio –en este
caso, en materia de asociaciones– «la legitimación de fines o medios que sean
delictivos» o menoscabar, mediante su reducción, el ámbito material de los tipos
delictivos (STC 144/2017, de 14 de diciembre, FJ 5). No existe, por el contrario, la
invasión de la competencia estatal cuando el precepto autonómico «no contiene un
verdadero mandato, sino una advertencia y la posibilidad de hacerla efectiva»
(STC 142/1988, FJ 7).
b) La invasión de la exclusiva competencia estatal ex art. 149.1.6.ª CE no
solamente se produce en aquellos casos en los que la norma autonómica prevea
directamente un tipo penal, sino también cuando de ella se derive una ampliación del
sujeto pasivo del delito. En este sentido, la STC 50/2018, de 10 de mayo, declaró la
inconstitucionalidad de un precepto autonómico –en concreto, de la Ley del Parlamento
de Cataluña 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria– que atribuía la condición de autoridad a
los interventores ferroviarios a los efectos de exigir responsabilidades por conductas
tipificadas penalmente (delitos de resistencia, atentado o desacato). La legislación
autonómica sectorial se excede de su propio ámbito material de competencias, puesto
que lo que hace «es poner en relación la atribución de la condición de agente de la
autoridad con el carácter de tales agentes así definidos como sujeto pasivo de
determinadas conductas que el legislador estatal, único competente para ello, ha
tipificado como delictivas (arts. 550 y 556 del Código penal). En este caso, el elemento
del tipo que el legislador administrativo establece no es la conducta propiamente dicha
sino el sujeto pasivo de la misma. […] Con ello, el ámbito de aplicación del precepto
penal queda directamente ampliado, sin que medie interpretación judicial alguna
tendente a determinar cuál ha sido la voluntad del legislador penal al utilizar el concepto
de “agente de la autoridad”» (FJ 5).
A sensu contrario, nada se ha de objetar a la norma autonómica que atribuye la
condición de agente de la autoridad al personal concernido como título de intervención
sobre los usuarios del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, a
los efectos de amparar las facultades de policía administrativa sobre ellos (Ley del
Parlamento de Cataluña 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de
viajeros por carretera mediante vehículos de motor). En este caso, el Tribunal afirmó que
el precepto cuestionado «[n]o amplía o modifica, por tanto, el tipo penal del artículo 550
del Código penal (ni tampoco el tipo del artículo 556 del Código penal), ni define el sujeto
pasivo de la acción penal, ni impone al juez penal una concreta subsunción del tipo, sino
que restringe su ámbito de aplicación al puramente administrativo, permitiendo que el
personal de las empresas de transportes al que se reconoce la condición de agente de la
autoridad pueda ejercer funciones de policía administrativa sobre los usuarios del
servicio de transporte por carretera. En consecuencia, la disposición cuestionada no
invade la competencia exclusiva estatal en materia de regulación penal (art. 149.1.6.ª
CE)» (STC 90/2018, de 6 de septiembre, FJ 4).
c) El reconocimiento de la condición de víctima a los efectos de obtener unos
beneficios de carácter asistencial no plantea problemas en términos constitucionales,
siempre que ello no interfiera en las potestades reservadas a los jueces y tribunales del
orden penal. Como afirma la STC 85/2018, de 19 de julio, FJ 4, «no hay inconveniente
alguno, en términos constitucionales, en la configuración de una actividad administrativa
tendente a la acreditación de hechos a los que se vincula la producción de un resultado
dañoso para, a partir de ahí, articular los correspondientes mecanismos de reparación o
compensación en favor de los perjudicados. El nexo causal entre hecho y daño se
configura como presupuesto de un sistema asistencial fijado en favor de determinadas

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