T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45685

B)

Doctrina constitucional en materia de legislación penal aplicable al caso.

a) La legislación penal es competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.6.ª CE,
por lo que «las normas emanadas de las comunidades autónomas no pueden prever
concretos delitos ni sus correspondientes penas», rigiendo, además, respecto de ciertos
ámbitos una reserva de ley orgánica [STC 120/1998, de 15 de junio, FJ 4 b)]. Es, por
ello, que se invadiría la competencia exclusiva estatal cuando el precepto de la
legislación autonómica tipifique «de manera efectiva y concreta algún supuesto de

cve: BOE-A-2024-8187
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sentimental, o sobre los animales con los que tiene un vínculo de afecto, con el fin
de afligirla o de crear un entorno intimidatorio.
c) Violencia sexual: Comprende cualquier acto que atente contra la libertad
sexual y la dignidad personal de la mujer creando unas condiciones o
aprovechándose de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una
práctica sexual sin contar con el consentimiento ni la voluntad de la mujer, con
independencia del vínculo que exista entre la mujer y el agresor o agresores.
Incluye el acceso corporal, la mutilación genital o el riesgo de sufrirla, los
matrimonios forzados, la trata de mujeres con finalidad de explotación sexual, el
acoso sexual y por razón de sexo, la amenaza sexual, la exhibición, la
observación y la imposición de cualquier práctica sexual, entre otras conductas.
d) Violencia obstétrica y vulneración de derechos sexuales y reproductivos:
Consiste en impedir o dificultar el acceso a una información veraz, necesaria para
la toma de decisiones autónomas e informadas. Puede afectar a los diferentes
ámbitos de la salud física y mental, incluyendo la salud sexual y reproductiva, y
puede impedir o dificultar a las mujeres tomar decisiones sobre sus prácticas y
preferencias sexuales, y sobre su reproducción y las condiciones en que se lleva a
cabo, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial aplicable.
Incluye la esterilización forzada, el embarazo forzado, el impedimento de aborto en
los supuestos legalmente establecidos y la dificultad para acceder a los métodos
anticonceptivos, a los métodos de prevención de infecciones de transmisión
sexual y del VIH, y a los métodos de reproducción asistida, así como las prácticas
ginecológicas y obstétricas que no respeten las decisiones, el cuerpo, la salud y
los procesos emocionales de la mujer.
e) Violencia económica: Consiste en la privación intencionada y no justificada
de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de
sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias
estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la
disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja
y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer.
f) Violencia digital: Consiste en aquellos actos de violencia machista y
misoginia en línea cometidos, instigados, amplificados o agravados, en parte o
totalmente, mediante el uso de tecnologías de la información y de la
comunicación, plataformas de redes sociales, webs o foros, correo electrónico y
sistemas de mensajería instantánea y otros medios similares que afecten a la
dignidad y los derechos de las mujeres. Estos actos causan daños psicológicos e
incluso físicos; refuerzan estereotipos; dañan la dignidad y la reputación; atentan
contra la privacidad y libertad de obrar de la mujer; le causan pérdidas
económicas, y plantean obstáculos a su participación política y a su libertad de
expresión.
g) Violencia de segundo orden: Consiste en la violencia física o psicológica,
las represalias, las humillaciones y la persecución ejercidas contra las personas
que apoyan a las víctimas de violencia machista. Incluye los actos que impiden la
prevención, la detección, la atención y la recuperación de las mujeres en situación
de violencia machista.
h) Violencia vicaria: Consiste en cualquier tipo de violencia ejercida contra los
hijos e hijas con el fin de provocar daño psicológico a la madre.»