T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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ii. La disposición final undécima modifica algunos preceptos de la Ley 20/2011,
de 21 de julio, del registro civil, que son relevantes para la resolución de este recurso,
tales como el artículo 44.2, relativo a los datos de los que da fe la inscripción registral de
nacimiento y filiación –entre los que se encuentra el «sexo»–, o el art. 49.5, que aborda
el contenido de la inscripción de nacimiento en los casos en los que se indique la
condición intersexual del nacido.
C) Óbice procesal en relación con la eventual lesión de los artículos 81.1
y 149.1.6.ª CE: desestimación.
Se afirma en el recurso de inconstitucionalidad que el art. 3 de la Ley 17/2020, por el
que se modifica el art. 4 de la Ley 5/2008, vulnera los artículos 81.1 y 149.1.6.ª CE. El
reproche se concreta en el apartado 2 del precepto ya que al definir las distintas formas
de violencia machista incurre, a juicio de los recurrentes, en una auténtica labor de
tipificación jurídico-penal.
La letrada del Parlamento de Cataluña sostiene que los recurrentes impugnan la
totalidad del artículo 3 de la Ley 17/2020, sin tener en cuenta que este solo reforma
parcialmente el artículo 4.2 de la Ley 5/2008; reforma que no afecta a las letras a), c) y d)
del citado precepto. Es, por ello, que el recurso sería inadmisible, por extemporáneo,
respecto de aquellos apartados del artículo 4 de la Ley 5/2008 que no han sido objeto de
modificación.
Dicho alegato no puede ser acogido pues, además de que ya tenemos establecido
que el hecho de que una norma reproduzca otra anterior, no impugnada, no impide que
la primera pueda ser recurrida [así, STC 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4, reiterado en
STC 214/1994, de 14 de julio, FJ 4 A)], es doctrina reiterada de este Tribunal
Constitucional que el recurso de inconstitucionalidad es un recurso abstracto dirigido a la
depuración del ordenamiento de forma que con el mismo no se defiende un interés
propio de los recurrentes sino el interés general y la supremacía de la Constitución. Por
ello, teniendo en cuenta la referida función de depuración objetiva del ordenamiento
propia del recurso de inconstitucionalidad, la inicial pasividad de los recurrentes no les
impide ahora plantear el recurso, máxime cuando el mismo no se plantea contra este
único precepto sino contra otro precepto, al que, con argumentos similares, se le imputa
la vulneración de los mismos preceptos constitucionales (en este sentido, STC 17/2013,
de 31 de enero, FJ 8).
Orden de examen.

Una vez acotado el objeto del recurso procede entrar en su resolución conforme al
orden de examen de las quejas planteadas que a continuación se indica, teniendo en
cuenta que, en todo caso, corresponde a este tribunal, en función de las circunstancias
concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar dicho
orden [STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 2.C)].
Se examinará, en primer lugar, la censura de inconstitucionalidad atinente a la
supuesta vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
penal ex artículo 149.1.6.ª CE y, por extensión, de la reserva de ley orgánica del artículo
81.1 CE, en cuanto que aglutina la mayor parte de alegaciones del recurso de
inconstitucionalidad y constituye el núcleo de la demanda. En segundo lugar, se valorará
la tacha de inconstitucionalidad relativa a la vulneración de la competencia exclusiva del
Estado en relación con la ordenación de los registros públicos ex art. 149.1.8.ª CE. En
tercer y último lugar, se enjuiciará la eventual infracción de la competencia exclusiva del
Estado en materia de partidos políticos al amparo de los artículos 81.1 y 149.1.1.ª CE, en
conexión con los artículos 20, 22 y 23 CE.

cve: BOE-A-2024-8187
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