T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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es la de políticas de género, encaminada a hacer efectivo el principio de igualdad y la no
discriminación por razón de sexo, otorgando a las mujeres una protección integral contra
la violencia machista (arts. 19, 41.3, 43 y 153 EAC). Además, la letrada del Parlamento
alega que también corresponde en Derecho civil a la Generalitat la competencia
exclusiva, ex art. 118 EAC, sobre el régimen jurídico de las asociaciones que cumplen
sus funciones mayoritariamente en Cataluña, pudiendo incidir en la regulación del
contenido de los estatutos, órganos de gobierno, derechos y deberes de los asociados,
entre otros aspectos.
De acuerdo con nuestra doctrina, el encuadramiento competencial ha de efectuarse
teniendo en cuenta que «los títulos competenciales operan ope constitutionis, por lo que
“el orden de competencias y la definición de las que, en cada caso, se ejerzan, no
pueden quedar a merced de las alegaciones de las partes, sino que deben ser
determinadas en atención a los criterios objetivos que sobre cada materia establecen la
Constitución, los estatutos de autonomía y las leyes a las que estos y aquella remitan”
(entre otras, SSTC 69/1988, de 19 de abril, FJ 2, y 175/2011, de 8 de noviembre, FJ 3)»
(STC 100/2020, de 22 de julio, FJ 3). Y, por otra parte, en los supuestos en los que,
como ocurre en el presente caso, los preceptos controvertidos pueden incardinarse en
diversos títulos competenciales, para efectuar una correcta calificación competencial ha
de tomarse en consideración tanto el «contenido del precepto controvertido», como el
«carácter, sentido y finalidad de las disposiciones traídas al conflicto» [SSTC 45/2015,
de 5 de marzo, FJ 3; 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6; 21/2017, de 2 de febrero, FJ 2;
100/2017, de 20 de julio, FJ 5.b), y 102/2018, de 4 de octubre, FJ 3], sin que el Tribunal
esté vinculado por «las incardinaciones competenciales contenidas en las normas
sometidas a su enjuiciamiento», ni tampoco «por el encuadramiento competencial que
realicen las partes en el proceso» (SSTC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 10; 132/2019,
de 13 de noviembre, FJ 4, y 133/2022, de 25 de octubre, FJ 3). Es, por ello, que ante la
disparidad de títulos competenciales invocados por las partes, se hace oportuno analizar,
con carácter previo, el objeto y contenido de la Ley 17/2020 con la única finalidad de
proceder al correcto encuadre de la controversia competencial.
b) La Ley 17/2020, de 22 de diciembre, tiene, como señala en su preámbulo, la
vocación de ampliar, reforzar y actualizar la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de
las mujeres a erradicar la violencia machista, así como de proteger los derechos de las
mujeres transgénero y cisgénero y de las personas binarias, con el fin de respetar la
diversidad de género. El objetivo de la Ley 17/2020 de actualizar la Ley 5/2008,
superando sus carencias e incrementando los niveles de protección, hace que resulte
totalmente adecuado examinar brevemente la finalidad y contenido esencial de esta
última, en la medida en que su reforma parcial constituye el único objeto de la norma
impugnada en este proceso constitucional.
i. Partiendo del reconocimiento de las experiencias de las mujeres que han pasado
por situaciones de violencia de género y de las contribuciones de los movimientos
feministas, la Ley 5/2008 tiene la voluntad «de convertirse en un instrumento activo y
efectivo para garantizar los derechos de las mujeres y para poner las herramientas
jurídicas para excluir de nuestra sociedad la violencia machista» (preámbulo, apartado I);
y ello en sintonía con «[l]a normativa internacional, europea, estatal, nacional y local
[que] ha desarrollado un amplio conjunto de derechos y medidas para erradicar las
violencias contra las mujeres» (preámbulo, apartado II).
La necesidad de aprobar esta ley encuentra su razón de ser en el hecho de que el
Estatuto de Autonomía de Cataluña «da un trato muy sensible a las mujeres y aborda de
forma específica los derechos de las mujeres ante la violencia machista» (preámbulo,
apartado II). Junto a los arts. 19 EAC –relativo al derecho de la mujer «al libre desarrollo
de su personalidad y capacidad personal, y a vivir con dignidad, seguridad y autonomía,
libres de explotación, malos tratos y todo tipo de discriminación»– y 41.3 EAC –que
establece como principio rector de las políticas públicas el deber de garantizar «que se
haga frente de modo integral a todas las formas de violencia contra las mujeres y a los
actos de carácter sexista y discriminatorio»–, se señala que el artículo 153 EAC «aborda

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