T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

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y el examen de constitucionalidad debe circunscribirse a la compatibilidad con los
mismos del precepto cuestionado.
En segundo lugar, se aduce que la regulación autonómica descansa en las
competencias exclusivas de la Generalitat en materia de políticas de género (art. 153
EAC) y en relación con el derecho de asociación (art. 118 EAC). Al Estado le
corresponde la regulación de los elementos o aspectos esenciales del derecho de
asociación (derecho fundamental del artículo 22 CE sujeto a reserva de ley orgánica,
STC 133/2006, de 27 de abril, FJ 2), pero no tiene una competencia exclusiva sobre el
derecho de asociación, ni tampoco sobre los partidos políticos; no obstante, es también
atribución estatal la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales sobre el derecho de asociación (art. 149.1.1.ª CE).
Atendiendo al marco competencial examinado, la letrada del Parlamento catalán
concluye que el art. 16 de la Ley 17/2020, al exigir la adopción de un plan de igualdad
interno y de un protocolo para la prevención, detección y actuación ante la violencia
machista, no regula los elementos esenciales del régimen jurídico de los partidos políticos,
ni incide en las condiciones básicas ex art. 149.1.1.ª CE. El precepto impugnado solo
pretende extender al ámbito de los partidos políticos un conjunto de medidas para el
fomento de la igualdad, con base en sus propias competencias autonómicas sobre
políticas de género y asociaciones. Una esfera, la de los partidos políticos, en la que
únicamente se ha establecido la paridad en la fijación de las candidaturas electorales,
mediante la Ley Orgánica 3/2007 que modifica el artículo 44 LOREG, pero no se han
previsto medidas para el fomento de la igualdad en su organización y funcionamiento
democrático.
8. Por providencia de 12 de marzo de 2024, se señaló ese mismo día para la
deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.

a) El presente recurso de inconstitucionalidad núm. 1719-2021, interpuesto a
instancia de ochenta y cuatro diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Popular en
el Congreso de los Diputados, tiene por objeto los artículos 1, 2, 3 y 16 de la Ley del
Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008,
del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
b) Los recurrentes alegan en su demanda, como con mayor detalle se ha expuesto
en los antecedentes de esta sentencia, que la norma cuestionada realiza, al amparo de
una finalidad tuitiva, una equiparación entre las mujeres que, en todo caso, tienen
legalmente esta condición –las mujeres cisgénero («biológicas» en términos de los
recurrentes) y aquellas que han realizado la rectificación registral– y las mujeres
transgénero que no han acometido la rectificación registral, así como una sustitución del
«sexo» por la «identidad de género», que proyecta efectos jurídicos en la esfera civil y
penal. Por una parte, otorgar efectos jurídicos al cambio de sexo al margen del cauce
procedimental de rectificación registral previsto en el ordenamiento jurídico vulnera las
competencias exclusivas estatales en materia de ordenación de registros (art. 149.1.8.ª
CE). Por otra parte, la inclusión de las mujeres transgénero que no han acometido la
rectificación registral de la mención del sexo incide o modifica los tipos penales sobre
violencia de género, vulnerando los artículos 81.1 y 149.1.6.ª CE; vulneración en la que
también incurre la norma autonómica al definir el consentimiento sexual y las diferentes
formas de violencia machista. Por último, en la medida en que la norma autonómica
pretende modificar el régimen jurídico de los partidos políticos, al establecer obligaciones
en relación con la prevención de la violencia machista, incurre en una infracción de la
competencia estatal en este ámbito (arts. 81.1 y 149.1.1.ª CE, en conexión con los
artículos 20, 22 y 23 CE).

cve: BOE-A-2024-8187
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