T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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Por otra parte, la letrada del Parlamento catalán recuerda que para que exista una
invasión competencial en el ámbito penal (art. 149.1.6.ª CE), por hacer una definición del
consentimiento sexual, se exige que la norma regule un tipo penal de manera efectiva y
concreta (STC 142/1988, de 12 de julio, FJ 7) y que exista una orden en tal sentido, un
verdadero mandato y no una advertencia (STC 162/1996, de 17 de octubre, FJ 6). En el
presente caso, el artículo 2.j) de la Ley 17/2020 ni tipifica ni tampoco reproduce ningún
tipo penal, por lo que no se inscribe en el marco de la legislación penal sino, por el
contrario, en el de desarrollo de las políticas sociales y de género. En este marco dicha
normativa debe ser considerada de tipo administrativo, preventivo y asistencial y no
supone ninguna invasión competencial en el ámbito penal.
Por último, la letrada del Parlamento catalán indica que la definición cuestionada se
inspira directamente en el artículo 36.2 del Convenio del Consejo de Europa sobre
prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en
Estambul el 11 de mayo de 2011, y ratificado por España el 18 de marzo de 2014;
precepto que exige la concurrencia de dos elementos fundamentales: la manifestación
del libre arbitrio de la persona y la atención a las condiciones circundantes.
D) La definición de los tipos de violencia machista por el artículo 3 de la
Ley 17/2020 no invade las competencias estatales en materia penal.
a) La letrada del Parlamento de Cataluña formula, en primer lugar, un óbice
procesal respecto de algunos de los apartados que integran el contenido del precepto
objeto de impugnación. Sostiene la letrada que los recurrentes cuestionan la totalidad del
precepto sin tener en cuenta que este ha sido modificado solamente de forma parcial.
Es, por ello, que conforme a la doctrina constitucional (STC 83/2020, de 15 de julio,
FJ 2), el recurso resulta extemporáneo respecto de los preceptos no modificados: en
concreto, las letras a), c) y e) del artículo 4.2. Además, afirma que tampoco puede
invocarse la inconstitucionalidad por conexión o consecuencia al tratarse de una
prerrogativa que corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional (STC 83/2020,
de 15 de julio).
b) La representación procesal del Parlamento catalán descarta, una vez más y con
similares argumentos a los ya expuestos, la invasión de las competencias estatales en
materia penal ex art. 149.1.6.ª CE, puesto que las diferentes formas de violencia machista
definidas en la Ley 17/2020 no son un catálogo de ilícitos penales. Con apoyo en la
doctrina establecida en la STC 85/2018, FJ 4, se afirma que nada impide que la condición
de víctima se reconozca y los beneficios se dispensen en ausencia de pronunciamiento
judicial (pues, de existir, hay que atenerse a este), siempre que la actuación administrativa
que lleve a dicho reconocimiento no interfiera en las potestades reservadas a los jueces y
tribunales del orden penal. En otros términos, siempre que el deslinde entre la tarea
administrativa de reconocimiento y compensación respecto a la investigación y
persecución de hechos delictivos sea respetado, por cuanto sus conclusiones no son
vinculantes para los tribunales ni pueden afectar a resoluciones judiciales [en un sentido
similar STC 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 8.a)], no cabe hacer reproche constitucional
alguno a una norma que persiga el reconocimiento y reparación de determinadas
personas en razón de los daños que acrediten haber sufrido.
E) El artículo 16 de la Ley 17/2020 se limita a establecer medidas de paridad
encaminadas a garantizar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.
En primer lugar, la representación del Parlamento catalán afirma que el artículo 16 de
la Ley 17/2020 no infringe la reserva de ley orgánica ex art. 81.1 CE, por cuanto la
misma no representa un título habilitante a favor del Estado en dicha materia y queda
únicamente circunscrita a la regulación de los elementos esenciales. Es, por ello, que la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, y la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, regulan los elementos esenciales

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Núm. 99