T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8187)
Pleno. Sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 45676

Por último, con base en la doctrina constitucional (SSTC 142/1988, de 12 de julio,
FJ 7, y 85/2018, de 19 de julio, FJ 4), la letrada del Parlamento de Cataluña descarta la
invasión competencial en materia penal (art. 149.1.6.ª CE), por cuanto en las
modificaciones introducidas por la Ley 17/2020 no se tipifica penalmente ningún delito,
tampoco se establece responsabilidad penal alguna por los supuestos fácticos que
prevé, ni se contempla ningún tipo de investigación criminal o de atribución a órganos de
competencias judiciales o cuasi judiciales de tipo penal. Lo que se regula, en definitiva,
es un sistema asistencial y de reparación de daños a las víctimas, sin investigación penal
y sin responsabilidad penal. Del mismo modo, descarta la invasión competencial en
materia civil, puesto que la regulación cuestionada no altera el bloque de
constitucionalidad ni el orden de distribución competencial atribuido a la Generalitat de
Cataluña y al Estado.
B) Conformidad constitucional del artículo 1 de la Ley 17/2020 por cuanto no se
altera ni sustituye el criterio del sexo como fundamento de la legislación sobre violencia
machista.
La letrada del Parlamento catalán inicia su argumentación afirmando que el ámbito
subjetivo de la Ley 5/2008 no se ha visto modificado, frente a lo que alegan los
recurrentes, tras la reforma operada por la Ley 17/2020. Conforme a una interpretación
sistemática del texto legal, sigue siendo el sexo femenino el que determina la inclusión
en el ámbito subjetivo de la Ley. La inclusión en dicho ámbito de las niñas, adolescentes
y mujeres transgénero, ha de interpretarse en el sentido de que las mismas habrán
cumplido, para obtener dicha condición, con los requisitos establecidos en la Ley 3/2007,
de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de
las personas. En el supuesto de que no se haya producido dicho cambio de sexo, estas
personas no entrarán en el ámbito subjetivo de la Ley pues no les será posible probar su
condición de mujeres al no tener acreditado el sexo femenino.
Una interpretación gramatical avala también, según la letrada del Parlamento catalán,
la tesis de la no modificación del ámbito subjetivo. El término «mujer» es el sustantivo y el
término «transgénero» es únicamente su adjetivo; en consecuencia, en dicha relación no
debe primarse el adjetivo sobre el sustantivo puesto que la existencia del adjetivo depende
del sustantivo al cual complementa ejerciendo una función secundaria.
Se indica que estamos ante una modificación de una ley autonómica por otra ley
autonómica con base en las competencias autonómicas en políticas de género y que
persigue, entre otros fines, la sensibilización, prevención, investigación, atención,
protección, recuperación y reparación de las víctimas de violencia de género. Es, por
ello, que no existe ninguna contravención de la reserva de ley orgánica, ni invasión de
las competencias estatales en materia de legislación penal. Y tampoco se produce una
invasión de las competencias estatales en materia civil, pues la reforma operada en nada
afecta a las leyes reguladoras del registro civil y de sus rectificaciones en cuanto a la
mención del sexo de las personas.
C) La definición de consentimiento sexual en el artículo 2.j) de la Ley 17/2020 no
tipifica ningún delito ni atribuye responsabilidad penal.
La representante del Parlamento catalán señala que es doctrina constitucional
consolidada admitir la posibilidad de utilizar aquellos términos que no están definidos en
la legislación penal para su interpretación por otra normativa que no necesariamente
debe ser estatal ni tampoco del ámbito penal (STC 90/2018, de 6 de septiembre, FJ 4,
relativa a la definición de «agentes de la autoridad» para empleados de las empresas de
transporte). Es decir, el intérprete de la ley puede complementar con un término que
aparece en otra ley y que regula materia distinta de la que es objeto de interpretación sin
que ello pueda significar que se produce invasión de competencias ni al elaborar dicha
ley ni tampoco al utilizarla para la interpretación de una ley distinta.

cve: BOE-A-2024-8187
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Núm. 99