III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-7777)
Resolución de 5 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal para los centros de enseñanzas de peluquería y estética, de enseñanzas musicales y de artes aplicadas y oficios artísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43718

Contrato para la realización de una obra o servicio determinado.
Los contratos para obra y servicio determinado basados en lo previsto en el
artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente antes de la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 32/2021, 28 de diciembre, celebrados antes del 31
de diciembre de 2021, que estén vigentes en la citada fecha, resultarán aplicables hasta
su duración máxima, en los términos recogidos en los citados preceptos.
Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción.
1. Se podrá suscribir este contrato como consecuencia del incremento ocasional e
imprevisible y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la
empresa, genere un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se
requiere, siempre que no responda a los supuestos incluidos en el artículo 16.1 del
Estatuto de los Trabajadores.
Entre las oscilaciones a las que se refiere se entenderán incluidas aquellas que
derivan de las vacaciones anuales.
La concertación del contrato por esta causa tendrá una duración máxima de un año.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las
partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha
duración máxima.
2. Asimismo, se podrá concertar bajo esta modalidad para atender situaciones
ocasionales, previsibles que tengan una duración reducida y delimitada en el tiempo. Las
empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año
natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para
atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar
debidamente identificadas en el contrato.
Contrato de formación en alternancia.
El contrato para la formación en alternancia tendrá por objeto compatibilizar la
actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de
la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades
formativas del Sistema Nacional de Empleo.
En las condiciones requeridas para la formalización de este contrato se estará a lo
dispuesto en la legislación vigente en cada momento.
La retribución no podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y
cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y
nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo
de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En lo no dispuesto en este artículo se estará a lo establecido en el artículo 11 del
Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación.
Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de
estudios.
Podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de
formación profesional de grado medio o superior, especialistas, máster profesional o
certificado del sistema de formación profesional o título equivalente de enseñanzas
artísticas o deportivas del sistema educativo, dentro de los tres años desde la
terminación de los estudios, o cinco cuando el contrato se concierte con una persona
trabajadora con discapacidad.
Los contratos para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de
estudios y/o sus prórrogas tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de un
año.

cve: BOE-A-2024-7777
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 95