III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-7777)
Resolución de 5 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal para los centros de enseñanzas de peluquería y estética, de enseñanzas musicales y de artes aplicadas y oficios artísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Jueves 18 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43722

TÍTULO III
Condiciones de trabajo
CAPÍTULO I
Jornada de trabajo
Artículo 18. Jornada de trabajo del personal docente.
A. El personal docente que preste sus servicios en centros de enseñanzas
especializadas y regladas de carácter profesional, propias de la rama de peluquería y
estética, tendrá la siguiente jornada:
1.º Jornada semanal de treinta y tres horas, de las cuales treinta serán lectivas y
tres dedicadas a actividades complementarias. Las horas correspondientes a actividades
complementarias podrán destinarse a prácticas.
2.º El personal que ostente las funciones temporales-directivas de Director/a,
Subdirector/a o Jefe/a de Estudios, incrementará su jornada semanal en cinco horas.
B. El personal docente que preste sus servicios en centros de enseñanzas regladas
musicales, así como en los de artes aplicadas y oficios artísticos, tendrá la siguiente
jornada, en la que deberá realizarse toda la actividad comprendida por el currículo
educativo:
1.º Jornada semanal de treinta y cuatro horas.
2.º El personal que ostente las funciones temporales-directivas de Director/a,
Subdirector/a o Jefe/a de Estudios, incrementará su jornada semanal en cinco horas.
Artículo 19.

Jornada de trabajo del personal no docente.

El personal no docente (Grupos Profesionales 2 y 3) comprendido dentro del ámbito
de aplicación de este convenio, tendrá la jornada semanal de treinta y nueve horas.
Salvo que las necesidades de organización de la empresa no lo permitan conforme al
artículo 8, durante los meses de julio y agosto, la jornada del personal no docente de los
Grupos 2 y 3 se hará de forma continuada. Cuando ésta sea superior a seis horas
diarias, se establecerá un período de descanso, de al menos quince minutos, que será
considerado como de trabajo efectivo.
Artículo 20. Cómputo de jornada.
Las horas de mera presencia en el centro no serán consideradas como de trabajo,
excepto que tenga que permanecer en él por la distribución de la jornada de trabajo que
realice el empresario.
Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada
establecida en este convenio. La iniciativa para proponer la realización de horas
extraordinarias corresponde al empresario, y la libre aceptación de la persona
trabajadora.
En cuanto al número máximo de horas extraordinarias, se atenderá a lo establecido
legalmente.
Las empresas acordarán con las personas trabajadoras si las horas extraordinarias
se retribuyen económicamente, en la cuantía que su propio acuerdo determine,
respetando lo establecido en la ley, o si se compensan por tiempo equivalente de
descanso retribuido.

cve: BOE-A-2024-7777
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 21.