III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-7776)
Resolución de 5 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Mahou, SA.
36 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Jueves 18 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43692

A los efectos previstos en este artículo, los hijos adoptivos, así como los casos de
guarda con fines de adopción o acogimiento, se entienden equiparados a los naturales.
Asimismo, el disfrute de las licencias referidas en el presente articulo debe ser
continuado, excepto lo dispuesto en el apartado f).
En los supuestos de los apartados d) y e) si la localidad en que suceden los hechos
que den origen a las licencias anteriormente mencionadas, estuviese ubicada fuera de la
Provincia donde radique su residencia y a más de 150 kilómetros de la misma, los plazos
se ampliarán dos días más. Y si estuviese ubicada fuera de la Provincia y a más de 75
kilómetros del domicilio del trabajador, los plazos se ampliarán en 1 día más.
En caso de localidad fuera de la península, dos días adicionales. Igualmente, para
los residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla cuando el hecho que los
motiva se produzca fuera de las islas.
No se generará derecho a los dos días adicionales por desplazamiento cuando éste
ya se haya producido como consecuencia de otra licencia de manera simultánea.
Licencias sin sueldo:

Licencia no retribuida: 1 día por enfermedad de familiares que no dan lugar a licencia
retribuida y 1 día para la realización de trámites administrativos personales, urgentes e
inaplazables, que debe avisarse con una semana de antelación o lo antes posible.
Las licencias especificadas en el epígrafe de licencias con sueldo, apartados c), d),
e), f), g), i) y l) se entiende, asimismo referidas a quienes acrediten debidamente la
convivencia conyugal de hecho.
Adopción: Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a
jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma
acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial
por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a
varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada
período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá
comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de
estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los
términos que reglamentariamente se determinen.

cve: BOE-A-2024-7776
Verificable en https://www.boe.es

La persona trabajadora que hubiera agotado el período ordinario de suspensión de
contrato por parto regulado en el apartado 4 del artículo 48 del Estatuto de los
Trabajadores, podrá disfrutar de una licencia sin sueldo sin percepción económica, con
reserva del puesto de trabajo por un período máximo de 3 meses, en aquellos supuestos
de enfermedad grave acreditada del recién nacido. Cuando el padre y la madre trabajen
en Mahou, SA, uno de ellos podrá ejercer este derecho.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce
años o un discapacitado físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad
retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario entre, al menos un octavo y un máximo de la mitad de la
duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado
directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no
desempeñe actividad retribuida.