III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7670)
Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se suspende la cancelación y rectificación de determinadas inscripciones por error de concepto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43360

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 3, 18, 19 bis, 20, 38, 39, 40, 82
y 211 a 220 de la Ley Hipotecaria; 315, 317, 318 y 327 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 11 de junio de 1991 y 28 de
febrero de 1999; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 de
noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 2 de febrero y 13 de septiembre de 2005,
19 de diciembre de 2006, 9 de noviembre de 2009, 3 de marzo y 19 de junio de 2010, 7
de marzo, 23 de agosto y 2 de diciembre de 2011, 29 de febrero, 31 de mayo, 4 y 17 de
septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 4 de
septiembre de 2018 y 22 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de octubre de 2021 y 24 de enero de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia en la que
concurren las siguientes circunstancias:
Por parte de la titular registral según la inscripción 2.ª, se solicita la cancelación de la
inscripción 3.ª de herencia de las fincas registrales 135, 1.243, 1.296 y 2.643 del término
municipal de Cañamares por estimar erróneas dichas inscripciones practicadas en el
año 2007 en virtud de escritura autorizada el día 3 de abril de 2007 por el notario de
Esplugues de Llobregat, don Miguel Ángel Rodríguez Barroso, con el número 954 de
protocolo.
La registradora suspende la inscripción al entender que para la rectificación del error
de concepto que la recurrente considera producido en el Registro de la Propiedad, es
necesario el consentimiento de los interesados o resolución judicial de acuerdo con los
artículos 40.c), 82 y 217 de la Ley Hipotecaria y con el principio de la tutela judicial y la
proscripción de la indefensión proclamada por el artículo 24 de la Constitución Española
y que tiene su reflejo registral en los artículos 1 y 20 de la Ley Hipotecaria.
La recurrente alega que el registrador a cargo del Registro de la Propiedad de Huete
en el momento en que se practicó la inscripción 3.ª de herencia sobre las fincas
mencionadas, debió haber denegado las mismas ya que ella –titular registral según la
inscripción 2.ª– no ha fallecido y por tanto no podía tratarse de su herencia, y añade que
al practicarse dicha inscripción no se respetó el principio de tracto sucesivo ni se
comprobó la identidad de los titulares. A la vista de lo anterior, la recurrente considera
que, probado de modo absoluto el error, puede procederse a la cancelación de la última
inscripción de dominio por la actual titular del Registro de la Propiedad Huete, sin
necesidad de contar con el consentimiento de los interesados o de acudir a la autoridad
judicial.
2. Debe partirse del principio de la salvaguardia judicial de los asientos del
Registro, conforme al cual, mientras no se demuestre lo contrario, opera la presunción
«iuris tantum» de exactitud y veracidad del contenido del Registro.
Este principio se recoge en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, que
establece que «los asientos del Registro practicados en los libros están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». Y el artículo 38 del mismo texto
legal establece lo siguiente: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio
de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como
consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción
contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona
o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse

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Núm. 94